SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2023-S3
Fecha: 16-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad física y de locomoción; toda vez que, el 8 de marzo de 2022, se llevó a cabo la audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva, en la cual la autoridad accionada a través de Resolución 30/2022, denegó su pretensión, por lo que en la misma audiencia interpuso recurso de apelación; empero, hasta la interposición de la presente acción tutelar -22 del citado mes y año- el cuaderno de apelación no fue remitido ante el Tribunal de alzada, incumpliéndose el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la sustracción de materia y la inexistencia del objeto procesal para la invocación de tutela
La SCP 0455/2020-S3 de 27 de agosto, precisando el desarrollo jurisprudencial efectuado por este Tribunal sobre el alcance de esta figura procesal en un caso concreto, y la inviabilidad de tutela por su concurrencia, estableció que: “Respecto a esta figura de connotación procesal constitucional, la SCP 0619/2019-S1 de 25 de julio, en su ratio decidendi, señaló: ‘…por lo que, se considera que los supuestos fácticos que sustentan el reclamo del impetrante de tutela, tornan la solicitud del cumplimiento de dicho actuado en insubsistente, debido a que el acto lesivo desapareció antes de que el Juez demandado asumiera conocimiento de la interposición de la acción tutelar en su contra, a efectos de que se cumpla con dicha remisión, lo que deviene en la imposibilidad de la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la denuncia efectuada en sede constitucional como emergencia de la pérdida de la materia o sustracción del objeto procesal; por lo que, resultaría ineficaz la concesión de la tutela; toda vez que, la actuación extrañada fue cumplida con anterioridad a que la autoridad judicial asumiera conocimiento del reclamo por la presunta dilación ahora denunciada; razonamiento al cual, se arriba aplicando los entendimientos jurisprudenciales reiterados sobre este particular y que se encuentran glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; ello en consideración a que, cuando se activa la jurisdicción constitucional procurando la tutela del debido proceso vinculado a la libertad, por cuestiones procesales, existe la probabilidad que los hechos, actuaciones u omisiones -se reitera irregularidades procesales- que dieron lugar a la activación de la acción de libertad hubiesen cesado antes de su análisis y consideración, y por ende, el objeto procesal de la acción ha desaparecido y consiguientemente el petitorio deviene en insubsistente…’.
Entendimiento aplicado en base a la línea jurisprudencial asumida, entre otras por la SCP 0786/2015-S3 de 10 de julio, que estableció: ‘La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución. Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alega que el 8 de marzo de 2022, se llevó a cabo la audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva, en la cual la autoridad accionada a través de Resolución 30/2022 de igual data, denegó su pretensión, por lo que en la misma audiencia interpuso recurso de apelación; empero, hasta la interposición de la presente acción tutelar -22 del citado mes y año- el cuaderno de apelación no fue remitido ante el Tribunal de alzada, incumpliéndose el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP.
A partir del reclamo efectuado por la parte peticionante de tutela, es necesario verificar la situación fáctica, cuyos antecedentes motivaron la interposición de esta acción de defensa; en ese entendido, se tiene que el 8 de marzo de 2022, en audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva del accionante, la Jueza accionada, mediante Resolución 30/2022, denegó dicha solicitud y finalizado dicho acto procesal, al amparo de lo previsto por el art. 251 el CPP, la defensa técnica del impetrante de tutela, interpuso recurso de apelación incidental (Conclusión II.1); asimismo, de acuerdo al informe presentado por la autoridad accionada en esta acción de libertad, la misma señaló que los antecedentes relativos a la apelación incidental formulada por la parte peticionante de tutela ya fueron remitidos al Tribunal de alzada, acompañando a ese efecto el Oficio Cite Of. 159/2022 de 17 de marzo, suscrito por la Jueza accionada, dirigido a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto a la remisión de obrados en fotocopias legalizadas del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la Resolución 30/2022, constando en la misma nota el sello de recepción de 17 de marzo de 2022 a horas 11:01 por la indicada Sala Penal (Conclusión II.2).
En ese sentido, en base a lo manifestado y de los antecedentes adjuntados a esta acción de libertad, se advierte que el reclamo respecto a la falta de remisión del legajo de apelación al Tribunal de alzada, fue materializado antes de la interposición de esta acción de defensa y por ende previo a la notificación de la Jueza accionada con la presente acción tutelar formulada en su contra; pues como se tiene de la documental cursante en el expediente constitucional, el 17 de marzo de 2022 a horas 11:01, se recibieron los antecedentes por el Tribunal de alzada asignado en sorteo -es decir la Sala Penal Cuarta referida precedentemente-, y esta acción tutelar fue interpuesta el 22 del mismo mes y año, notificando a la autoridad accionada el 23 de igual mes y año a horas 10:05, lo que implica que la remisión del legajo de apelación extrañada, y que motivó la interposición de la acción de defensa, se cumplió materialmente incluso antes de su activación.
En consecuencia, en el contexto fáctico procesal descrito, opera la pérdida del objeto procesal, que conforme a los lineamientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, involucra la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron la activación de este mecanismo de defensa constitucional, dado que la alegada omisión y/o dilación denunciada fue cumplida por la misma autoridad accionada, antes de conocer del proceso constitucional activado en su contra, dejando de vulnerar las garantías y derechos constitucionales debido al cumplimiento del acto reclamado, situación que a su vez imposibilita a este Tribunal emitir un pronunciamiento al respecto, pues ante una eventual concesión de la tutela solicitada, la misma se tornaría en ineficaz e innecesaria, pues el objeto procesal -se reitera- resulta inexistente por la desaparición del acto lesivo invocado y que se materializó y efectivó antes de la activación de este medio de defensa constitucional; por lo que al no existir acto ilegal u omisión indebida que reparar, el petitorio deviene en insubsistente, correspondiendo en aplicación de la referida figura procesal, denegar la tutela impetrada.
III.3. Consideraciones Procesales
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, este Tribunal considera preciso aclarar una cuestión formal procesal, referente a la competencia de la Jueza de Sentencia Penal Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, que tramitó esta acción tutelar en su condición de Jueza de garantías; toda vez que el proceso penal del cual deviene la acción de defensa se sustanció en el departamento de La Paz.
En ese sentido, de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, mediante “Resolución” -Sentencia- 168/2021 de 10 de noviembre, se declaró al prenombrado autor y culpable del referido delito, sancionándole con una pena privativa de libertad de diez años de presidio a cumplir en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, en el cual el peticionante de tutela manifestó encontrarse a tiempo de la interposición de esta acción de defensa, lo cual también se puede advertir de la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada y tramitada ante la Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del referido departamento -ahora accionada- y del recurso de apelación tramitado en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, así también del memorial de acción de libertad que fue presentado mediante un representante sin mandato ante el Juzgado de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, quien respecto a la competencia territorial únicamente hace alusión a que el mismo tendría domicilio en “…la oficina ubicada en la calle La Tapia N° 578. Entre Ingabi y Porvenir…” (sic), aclarando en el “OTROSI SEGUNDO” que su representado se encuentra detenido en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz. Asimismo, de la revisión de la referida “Resolución” -Sentencia- 168/2021, se advierte que en la consignación de los datos personales e individualización del acusado, ahora accionante, el mismo consigna como domicilio en el “…Km 9 de la zona Villa Entre Rios, Carretera Sacaba-Cochabamba” (sic).
En ese contexto, se evidencia que si bien el impetrante de tutela se encontraba al momento de la presentación de esta acción de defensa detenido en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, al igual que la tramitación del respectivo proceso penal fue en dicha ciudad; sin embargo, verificándose que el sindicado tenía domicilio real y se entiende residencia en la localidad de Sacaba del departamento de Cochabamba, correspondía que la Jueza de garantías se pronuncie aclarando esa cuestión procesal y la razón por la cual se justificaba su interposición en otro departamento, tomando en cuenta la situación fáctica de lugar de detención del peticionante de tutela -La Paz-, pero también el antecedente referido a su domicilio y residencia habitual en la ciudad de Cochabamba, donde finalmente interpuso su acción tutelar, es decir, declarando su competencia territorial para resolver la presente acción de defensa, pero la autoridad de garantías no procedió de esa manera, es decir, aclarando y justificando -de forma previa a resolver esta acción de defensa- las razones de su competencia; no obstante, ello no implica en el presente caso una eventual anulación de obrados, en razón a la suma de las siguientes circunstancias: la competencia por materia está presente; rige el informalismo de esta acción de defensa vinculado a vencer -cuando así sea posible- una formalidad procesal, competencia territorial; la denegatopria de la tutela por una cuestión procesal y sin ingresar al fondo; y la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal que rigen al procedimiento constitucional. Sin que ello, asimismo, sea óbice de proceder a exhortar a la Jueza de garantías a observar en todas sus actuaciones en acciones de defensa, el trámite, procedimiento y debido proceso inherente a las mismas.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.