SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0629/2023-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2023-s3

Fecha: 22-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de marzo de 2022, cursante de fs. 27 a 28, el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal (CP), se puede establecer del informe de intervención policial preventiva de acción directa de 23 de marzo de 2022, que fue aprehendido a horas 11:00, habiendo transcurrido -desde ese momento- más de veinticuatro horas; por lo que, estaría siendo ilegalmente privado de su libertad en celdas de la FELCV de El Alto del departamento de La Paz, por parte de Rubén Condori Yujra, Investigador -asignado al caso- y la representante del Ministerio Púbico -ahora accionados-; ambos con domicilio en la División Especializada en Delitos Contra la Violencia y Razón de Género.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela, alega como lesionado su derecho a la libertad, añadiendo en audiencia, al debido proceso y a la liberad de locomoción; además, de citar el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Los señalados representantes legales no realizaron solicitud alguna.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 55, presentes los representantes sin mandato del peticionante de tutela, la Fiscal de Materia y el investigador de la FELCV, ambos accionados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus representantes sin mandato, reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia señaló que: a) El informe de intervención policial preventiva de acción directa, señala textualmente, acta de aprehensión por particulares de 23 de marzo de 2022 “…a horas 10:55 AM.” (sic); b) Cursa un requerimiento de imputación formal emitido por la Fiscal de Materia accionada, que lleva un sello en la parte superior de David Aguilar Calzada, Auxiliar de Ventanilla Única, que señala que fue recibido el 24 del citado mes y año, “…a horas 11:02 minutos…” (sic); c) Si la “detención” se produjo a horas 10:55, como establece el mencionado acta de aprehensión por particulares, y la imputación formal fue presentada -al día siguiente- a horas 11:02, se tiene que estaría siendo ilegalmente “aprehendido” por los accionados, de acuerdo a lo previsto por los arts. 226 y 229, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP), el primero que en su segundo párrafo indica que la persona aprehendida será puesta a disposición del Juez en el plazo de veinticuatro horas; d) De lo referido, se puede establecer que la autoridad fiscal accionada estaría actuando contra dicha normativa, y no se puede permitir que la mencionada vulnere sus derechos y garantías constitucionales, en este caso su derecho a la libertad previsto en el art. 23.I de la CPE; y, e) La normativa es clara al determinar cuáles son los parámetros mediante los cuales el Ministerio Púbico a través de la directora funcional de las investigaciones, puede privar de la libertad a una persona.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Neyva Choque Callizaya, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Razón de Género y Violencia Sexual de la FELCV de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia indicó que: 1) En el cuaderno de investigaciones, cursa una imputación formal por la presunta comisión del delito de estupro, puesto que la víctima es una menor de dieciséis años; 2) El informe de intervención policial preventiva de acción directa de 23 de marzo de 2022, fue puesta en conocimiento de la Fiscal de turno, siendo remitido el impetrante de tutela al ser aprehendido por particulares conforme lo establecido por el art. 229 del CPP, que indica que en caso de flagrancia los particulares se encuentran facultados para practicar una aprehensión; en este caso, por el padre de la víctima, la cual estaba en el domicilio del peticionante de tutela con el fin de tener “relaciones sexuales”; 3) Se indica que no se cumplieron los plazos procesales; sin embargo, el Ministerio Público tenía que proceder a la interoperación de la presente causa; 4) De la revisión de los antecedentes y la documentación presentada por los representantes legales del accionante, se tiene que si bien existe un acta de aprehensión por particulares; el informe de intervención policial preventiva de acción directa de 23 de marzo de 2022, claramente hace notar la aprehensión por particulares a horas 11:00 aproximadamente y que el mismo fue puesto “en conocimiento” y se realizó la suscripción del formulario único de denuncia, que hace mención al art. 229 del CPP, el cual indica “…que debe ser puesta en conocimiento…” (sic) ante la autoridad más cercana, y en este caso se hizo conocer al Ministerio Público a horas 19:40; posteriormente el investigador asignado al caso -hoy coaccionado-, recepcionó la documentación el 23 de marzo de 2022, a horas 19:57; 5) Se realizaron los actos investigativos y luego se procedió a la emisión de la imputación formal en el plazo correspondiente; 6) El 24 del indicado mes y año, a horas 9:00, el impetrante de tutela prestó su declaración informativa, luego se le hizo conocer que se harían una toma de muestras con la intervención del médico forense, realizando las interoperaciones conforme se instruyó por la Fiscalía Departamental de La Paz, haciéndole conocer a él y a su representante sin mandato, que sería remitido al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); sin embargo, se presentaron fallas técnicas en el sistema desde el 21 al 24 de marzo de 2022, extremo que fue de conocimiento de los representantes legales del peticionante de tutela; 7) Ante esas fallas, se pidió a la Encargada de Sistemas que se recepcione la imputación formal de manera física, situación que fue aceptada con la condición de que una vez se reestablezca el sistema se “recargue” la actividad como imputación formal y se realice la interoperación “al juzgado”, para que se pueda sortear a un juzgado; 8) Las fallas en el sistema descritas son situaciones que escapan de sus manos y del investigador -hoy coaccionado-, y es por ello que no se pudo “integrar” en el tiempo correspondiente, no habiendo lesionado derecho ni garantía alguna de la persona que está siendo investigada por un hecho de agresión sexual en contra de una menor de edad que tiene una doble protección reforzada; y, 9) Los “agravios” denunciados no cumplen con lo establecido por el art. 125 de la CPE, a los efectos de interponer una acción de libertad; los cuales debieron ser puestos en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, en la audiencia de consideración de medidas cautelares que estaba programada para horas 10:00 -del mismo día de la audiencia tutelar-; sin embargo, la defensa del accionante solicitó la suspensión de esa audiencia hasta que no se desarrolle y resuelva la presente acción de libertad; para luego recién considerar las medidas cautelares; por lo que, se debe tomar en cuenta el principio de subsidiariedad al existir una autoridad jurisdiccional -que puede conocer esos “agravios”. Por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada y se dé continuidad a la audiencia de medidas cautelares programada para horas 11:30.

Rubén Condori Yujra, Investigador de la FELCV de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia se adhirió a lo manifestado por la Fiscal de Materia accionada y señaló que en ningún momento se vulneró los derechos del impetrante de tutela, habiendo cumplido con los procedimientos respectivos.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 76/2022 de 25 de marzo, cursante de fs. 47 a 50, denegó la tutela solicitada, conforme los siguientes fundamentos: i) De acuerdo al acta de aprehensión por particulares de 23 de marzo de 2022, se tiene que fue ejecutada -la aprehensión- a horas 10:55 u 11:00, por el padre de la víctima contra el impetrante de tutela, siendo remitido a la FELCV-EPI Huayna Potosí de El Alto del citado departamento a horas 11:00, tal como se constata en el informe de intervención policial preventiva de acción directa de 23 de marzo de 2022; ii) Teniendo en cuenta lo establecido por el art. 229 del CPP, el padre de la víctima actuó como un particular realizando la aprehensión correctamente, al encontrarse su hija menor en el domicilio del peticionante de tutela; iii) Las actuaciones realizadas a través de la intervención policial preventiva por el investigador -hoy coaccionado-, fueron efectuadas de manera debida y legal, en cumplimiento a lo estipulado por el art. 293 del CPP; no advirtiéndose la lesión del derecho a la libertad ni la privación de ese derecho como señala la parte accionante; iv) No es evidente que el mencionado se encuentre detenido más de veinticuatro horas, al cumplirse “el tiempo” por la policía y el Ministerio Público, no habiéndose sobrepasado ese plazo de detención, al darse cumplimiento a la ley; por lo que, no se advierte la vulneración de derechos ahora denunciados; y, v) En cuanto al principio de subsidiariedad, se tiene que una vez puesta la denuncia en conocimiento del Ministerio Público, la Fiscal de Materia accionada hizo conocer al Juez de control jurisdiccional el informe de inicio de la investigación, en el plazo de veinticuatro horas; el impetrante de tutela al tomar conocimiento del proceso instaurado en su contra, rehusando a la defensa técnica y siendo que su declaración se ha deferido al día siguiente, tenía el tiempo suficiente para acudir ante la autoridad judicial para hacer conocer la presunta aprehensión ilegal y el tiempo transcurrido, por ello no se cumplió con el citado principio, debiendo previamente agotar -los reclamos- ante esa autoridad.

En la vía de aclaración, complementación y enmienda, el peticionante de tutela a través de su defensa, solicitó una explicación al encontrar contradicción en los fundamentos del Tribunal de garantías, y se aclare desde qué momento se cuentan las veinticuatro horas cuando existe aprehensión.

Al respecto, el Tribunal de garantías sin dar lugar a lo impetrado se aclaró que a horas 18:20 -de 23 de marzo de 2022- fue de conocimiento de la FELCV la aprehensión -por particulares- y desde ese momento tenía hasta las 02:20 de la mañana -de 24 del mismo mes y año, para remitir a conocimiento del Ministerio Público; no habiendo precisado la parte impetrante de tutela, la hora exacta en que se hizo conocer al Ministerio Público, siendo su obligación hacerlo; empero, por la documentación presentada junto a esta acción de defensa, se evidencia un requerimiento fiscal de 23 de marzo de 2022, que dispone se continúen con las investigaciones, se reciba la declaración y se notifique con las medidas de protección, constando al reverso el acta de notificación de 24 del indicado mes y año, notificado a horas 01:00 al peticionante de tutela; por lo que, se infirió que el Ministerio Público al estar de turno, tuvo conocimiento del hecho aproximadamente a media noche -de 24 de marzo de 2022-, por ello desde ese momento tenía veinticuatro horas -para poner a disposición de la autoridad jurisdiccional al aprehendido según el art. 226 del CPP-. Además, que las situaciones descritas debían ser dilucidadas por el Juez de Instrucción y no así por el Tribunal de garantías, al existir un Juez de control jurisdiccional.