SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0629/2023-s3
Fecha: 22-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la libertad de locomoción, estos dos últimos añadidos en audiencia; en razón a que del informe de intervención policial preventiva de acción directa, se tiene que el 23 de marzo de 2022, fue aprehendido a horas 11:00, habiendo transcurrido desde ese momento más de las veinticuatro horas que establece el segundo párrafo del art. 226 del CPP, para ser puesto ante el Juez de Instrucción, encontrándose ilegalmente privado de su libertad en celdas de FELCV de El Alto del departamento de La Paz, por parte de los accionados, puesto que la imputación formal fue presentada al día siguiente a horas 11:02.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son o no evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. El control jurisdiccional en los supuestos de aprehensión y/o arresto indebido o ilegal. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 1439/2022-S3 de 17 de octubre, haciendo referencia a la 0937/2022-S3 de 29 de julio, que recogiendo entendimientos jurisprudenciales, señaló: […contextualizando los entendimientos sobre la concurrencia de subsidiariedad excepcional en una acción de libertad, cuando existen los medios idóneos y eficaces para conocer el reclamo intra proceso, señaló que: «Sobre la aplicación de la subsidiariedad en acciones de libertad, la jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos que configuran para que, de forma excepcional, dicha figura procesal concurra en este tipo de acción tutelar, así la SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, reiterando los razonamientos de la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, señaló que: “…asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constitucional, que establecen en forma general, que la acción de libertad no se encuentra sujeta al principio de subsidiariedad, pero que este principio resulta aplicable de manera excepcional en aquellos casos donde la norma procesal ordinaria prevé específicamente medios de defensa idóneos y oportunos para resguardar el derecho a la libertad cuya lesión se denuncia, sostuvo: ‘Al respecto, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: “I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’””.
Al respecto, y sobre cuál el medio o vía idóneos intra proceso, para conocer supuestos de aprehensiones ilegales, a partir de los presupuestos y atribuciones establecidas en la norma adjetiva penal, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al referir que el Juez de Instrucción Penal, es la autoridad competente y responsable de ejercer el control del proceso, desde su inicio hasta concluir la etapa preparatoria; así la SCP 0003/2020-S3 de 2 de marzo, precisó que: “…conforme establece el art. 279 del CPP, el Juez de Instrucción Penal, es el encargado del control jurisdiccional desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, teniendo bajo su control todos los actos investigativos realizados por el Ministerio Público, así como las actuaciones de la Policía Nacional, en tal sentido las partes ante cualquier acto vulneratorio de sus derechos deben denunciar previamente ante dicha autoridad judicial, las posibles lesiones de derechos a objeto de su resguardo y en su caso restitución, pues el control jurisdiccional se constituye en el medio idóneo, oportuno y eficaz para ello”.
Entendimiento jurisprudencial que sigue a su vez los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional que define el mecanismo idóneo y eficaz para reclamar aprehensiones y/o restricciones de libertad presuntamente ilegales, emergentes estas de la presunta comisión de un delito, así la SCP 1109/2019-S1, de 27 de noviembre, establece que: “La SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, aplicando la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto establece que: ‘El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal.
(…)
El control jurisdiccional, se constituye en una garantía del proceso penal, procurando resguardar los derechos de los sujetos procesales y la intervención oportuna en caso de su vulneración’.
Por su parte, la SCP 0397/2015-S3 de 17 de abril, citando la SC 0054/2010-R de 27 de abril, respecto a la vía idónea para conocer y resolver las denuncias acerca de irregularidades efectuadas por los funcionarios policiales o fiscales dentro de las investigaciones emergentes de un proceso penal por la presunta comisión de un delito, expresó lo siguiente: ‘En virtud a lo expuesto se tiene que, la jurisprudencia constitucional dejó establecido que el Juez de Instrucción en lo Penal, conforme a lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y funcionarios policiales, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante el Juez cautelar, quien debe pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda y sólo en caso que se agote la vía ordinaria y la supuesta lesión no sea reparada en dicha instancia, recién se activará la jurisdicción constitucional’”.
De los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, se tiene que el Juez de Instrucción Penal ejerce el control jurisdiccional del proceso, no solo de las actuaciones policiales y fiscales durante la investigación y etapa preparatoria, sino que dicho control incluye cualquier acción de dichas instancias y de particulares que se susciten ab initio, y que involucren posibles lesiones al derecho a la libertad por restricciones ilegales o indebidas de la misma, pero que a su vez sean emergentes de la posible comisión de un hecho delictivo, actuaciones que incluyen, entre otras, aprehensiones en flagrancia, aprehensión por particulares y acciones directas»] (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la libertad de locomoción, estos dos últimos añadidos en audiencia; en razón a que del informe de intervención policial preventiva de acción directa, se tiene que el 23 de marzo de 2022, fue aprehendido a horas 11:00, habiendo transcurrido desde ese momento más de las veinticuatro horas que establece el segundo párrafo del art. 226 del CPP, para ser puesto ante el Juez de Instrucción, encontrándose ilegalmente privado de su libertad en celdas de FELCV de El Alto del departamento de La Paz, por parte de los ahora accionados, puesto que la imputación formal fue presentada al día siguiente a horas 11:02.
De la revisión de antecedentes procesales, se advierte que el 23 de marzo de 2022, a horas 11:00, NN identificado como el padre de la víctima menor de edad AA, realizó la aprehensión de José Félix Gutiérrez Mamani -hoy impetrante de tutela-, habiendo suscrito la respectiva acta de aprehensión por particulares; asimismo, de acuerdo al informe de intervención policial preventiva de acción directa, se tiene que a horas 14:00 de ese día, remitió al aprehendido a las oficinas de la FELCV-EPI Huayna Potosí, y luego fue trasladado a oficinas de la FELCV de El Alto, quedando a cargo del investigador -hoy coaccionado- a horas 18:20 aproximadamente (Conclusión II.1); interponiendo la denuncia respectiva en plataforma de la FELCV de El Alto, el día señalado a horas 19:16 contra el peticionante de tutela; constando así también, el Formulario Único de Denuncia, consignando como hora de registro 19:40 (Conclusión II.2).
El día señalado, 23 de marzo
de 2022 a horas 21:35, María Isabel Condori Fernández, Fiscal de Materia de la
Fiscalía Especializada en Delitos por Razón de Género y Justicia Penal Juvenil
de El Alto del departamento de La Paz, emitió un requerimiento fiscal dirigido
al IDIF de esa ciudad, para la valoración médica forense de la menor AA (fs. 3
y 8); asimismo, emitió un requerimiento disponiendo el inicio de las
diligencias preliminares -y las directrices- dentro de la referida denuncia
penal, por la presunta comisión del delito de estupro previsto y sancionado por
el art. 309 del CP, con el cual fue notificado personalmente el accionante el
24 del señalado mes y año, a horas 01:00
(fs. 11 y vta.).
El 24 de marzo de 2022, a horas 11:02, la Fiscal de Materia accionada presentó ante el Juez de Instrucción Penal de turno de la ciudad de La Paz, la Resolución de imputación formal 23/2022 contra el impetrante de tutela; constando el sello donde consigna el nombre de David Aguilar Calzada, Auxiliar de Ventanilla Única de la Oficina Departamental de la Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Conclusión II.3).
Establecidos los antecedentes procesales y del análisis de la problemática identificada en la presente acción de defensa, se evidencia que el peticionante de tutela a través de sus representantes sin mandato, denuncia que se encuentra ilegalmente privado de su libertad en celdas de la FELCV de El Alto del departamento de La Paz, por parte de los accionados; puesto que desde su aprehensión realizada el 23 de marzo de 2022, a horas 11:00, transcurrieron más de las veinticuatro horas que establece el segundo párrafo del art. 226 del CPP para ser puesto ante el Juez de Instrucción, en razón a que la imputación formal fue presentada al día siguiente a horas 11:02.
En cuanto a los supuestos de aprehensión, arresto y detenciones ilegales e indebidos, que incluyen además actuaciones que deriven de aprehensiones en flagrancia, por particulares y acciones directas, y que configuren la privación de la libertad de las personas, también de manera ilegal e indebida, la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, haciendo referencia al art. 54.1 del CPP, que indica que los Jueces de Instrucción Penal serán competentes para el control de la investigación; y al art. 279 del mismo Código, que estipula que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional; estableció que ante la denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los Fiscales de Materia o los funcionarios policiales desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, que involucren posibles lesiones al derecho a la libertad emergentes de la probable comisión de un hecho delictivo, la misma debe presentarse ante el Juez de Instrucción, que es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, a objeto de su resguardo y en su caso restitución; en ese sentido, no resulta admisible acudir directamente a la acción de libertad, si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que se constituye en el medio idóneo, oportuno y eficaz para el restablecimiento de las presuntas lesiones al derecho a la libertad, al debido proceso y a la libertad de locomoción.
Bajo ese contexto jurisprudencial, se tiene que el reclamo de la parte accionante, referido a presuntas actuaciones irregulares de la Fiscal de Materia y del Investigador asignado al caso -hoy accionados-, que aparentemente derivaron en su ilegal privación de libertad en celdas de la FELCV de El Alto del departamento de La Paz, al incumplirse el plazo de veinticuatro horas establecido por el art. 226 del CPP, para ser puesto a disposición del Juez de Instrucción, computables desde el momento de su aprehensión hasta la presentación de la imputación formal, debió ser planteado y puesto en conocimiento de la autoridad judicial a quien se derivó el informe de inicio de las investigaciones, que en el presente caso se encuentra plenamente identificado por el impetrante de tutela, ya que de acuerdo al informe de la autoridad fiscal accionada, prestada en la audiencia de acción de libertad de 25 de marzo de 2022 y que no fue rebatida, dicha autoridad judicial incluso habría señalado un acto procesal de consideración de medidas cautelares para ese mismo día a horas 10:00, habiendo solicitado la defensa del accionante la suspensión de esa audiencia hasta que se desarrolle y resuelva la presente acción de defensa, para luego recién considerar las medidas cautelares.
En ese sentido, la parte peticionante de tutela, debió realizar los reclamos respecto a las actuaciones de la representante del Ministerio Público y del Investigador -ahora accionados-, que considera irregulares e indebidos, y que derivaron en la aparente restricción de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la libertad de locomoción, ante la indicada autoridad jurisdiccional, quien inclusive y como se tiene señalado, programó una audiencia de consideración de medidas cautelares que fue suspendida por su representante legal, donde válidamente podía hacer conocer los reclamos consignados en la presente acción tutelar; por consiguiente, al haberlos expuesto directamente a través de la vía constitucional y no, así previamente ante el Juez de Instrucción que ejercía el respectivo control jurisdiccional, hace que la situación descrita se enmarque en la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; imposibilitando que esta jurisdicción constitucional ingrese al análisis de fondo de la problemática identificada en la presente acción de defensa; correspondiendo por tal motivo, denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.