SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0637/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2023-S1

Fecha: 14-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda 

Por memorial presentado el 16 de febrero de 2022, cursante de fs. 8 a 9 vta., el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho: 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido en su contra a instancias del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica con CUD 201102032000303, el 25 de agosto de 2020 se desarrolló audiencia de cesación a la detención preventiva, en la que se emitió la resolución 191/2020 donde se le impuso medidas sustitutivas, imponiéndole una fianza económica de Bs2 000.- (dos mil bolivianos) monto a ser depositado en el “Consejo de la Magistratura”; por lo que, con la finalidad de coordinar el cumplimiento de dicha medida su defensa técnica se apersonó al Juzgado de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, para que el Secretario del citado juzgado realice el llenado del formulario judicial para el deposito correspondiente; sin embargo,  hasta la fecha -se entiende hasta la presentación de esta acción tutelar-, no se cumplió con su emisión.

Alega además que en reiteradas oportunidades solicitó salidas médicas, las mismas no son contestadas de manera oportuna, siendo que estas deben ser necesariamente coordinadas, aspecto que vulneró derechos y garantías constitucionales, al estar imposibilitado de realizar consultas médicas, así como de realizar el depósito de la fianza económica dispuesta por la autoridad judicial.                                    

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la vulneración del derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y a ser juzgado con las debidas garantías y en un plazo razonable, citando al respecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada disponiendo: a) En el día se emita el formulario judicial para realizar el depósito ante el Consejo de Magistratura; y,    b) Se emita oficio para la salida médica.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia (virtual), se realizó el 17 de febrero de 2022, según consta en acta cursante a fs.18 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción 

El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó inextenso los términos de su demanda y ampliándolo añadió lo siguiente: 1) La defensa técnica se apersonó al juzgado para coordinar con el Secretario la emisión del formulario, siendo este un requisito para el cumplimiento de la fianza; sin embargo, pese a haberse coordinado en reiteradas oportunidades, los funcionarios de apoyo judicial “renuncian al cargo, desde el 2020 hasta el 2022”  (sic), no se le entregó el formulario; y, 2) El solicitante de tutela debe ser sometido a una cirugía de cataratas, mismos que fueron solicitados en reiteradas oportunidades, si bien existe la autorización, la misma salen a destiempo con fecha pasada; por lo que, el Secretario incurre en un incumplimiento de funciones al emitir los oficios para el cumplimiento de las salidas médicas.  

I.2.2. Informe del demandado   

Ariel Guillermo Cuevas Massi, Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Segundo, en suplencia legal, del Secretario del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero, ambos, de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 17 de febrero de 2022, cursante a fs. 16 y vta., manifestó lo siguiente: i) Asumió la suplencia legal en el indicado juzgado, desde el 27 de enero  del mencionado año; por lo que, no tiene ninguna responsabilidad sobre los actos de la anteriores funcionarios; ii) Por la distancia aproximadamente de siete cuadras entre ambos juzgados, hacen que humanamente sea imposible estar en distintos lugares al mismo tiempo; iii) La acción de libertad no individualiza ni identifica las generales de ley de la parte demandada, es errónea al señalar que el “Juez Anticorrupción y Violencia Segundo” haya emitido el 15 de septiembre de 2021 mandamiento de libertad; iv) Si bien el accionante en su memorial de 1 de febrero de 2022 en un otrosí 2, reiteró  el llenado del formulario de depósito judicial, fue providenciado con puño y letra de la Jueza Gladys Bacarreza, decreto en la no se pronunció sobre el formulario de depósito judicial, y en la que intervino como Secretario en suplencia; v) Su persona carece de legitimación pasiva para ser demandado; puesto que, a él no le ordenaron la emisión del depósito judicial, conforme a la línea jurisprudencial desarrollada en la SCP 0490/2021-S4 de 2 de septiembre; y, vi) No se solicitó alguna complementación, enmienda o interpuesto recurso de reposición contra el decreto de 2 de febrero de 2022, antes de acudir a la vía constitucional, siendo que rige el principio de subsidiariedad excepcional en la acción de libertad.                    

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de            La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 9/2022 de 17 de febrero, cursante de fs. 19 a 20 vta., denegó la tutela solicitada, en contra de Ariel Guillermo Cuevas Massi, Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del indicado departamento y concedió la tutela impetrada, en relación al Juzgado de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del referido departamento de forma general, bajo los siguientes fundamentos: a) Es evidente la vulneración al principio de celeridad vinculado al derecho a la libertad, existiendo una resolución de cesación a la detención preventiva  de 25 de agosto de 2020, habiendo transcurrido un año y cinco meses aproximadamente y el Secretario hasta la fecha no otorgó el certificado u orden del depósito judicial, existiendo evidente dilación además de injustificada, al no recobrar el ahora impetrante de tutela su libertad desde el “2020”; b) La dilación o la omisión  de no otorgar la orden judicial de depósito judicial vulneró definitivamente el derecho a materializar la libertad del ahora peticionante de tutela, es atribuible a los diferentes Secretarios sean titulares o suplentes que fungieron en el Juzgado Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del mencionado departamento, es de conocimiento general que el citado juzgado se encuentra sin secretario titular y se viene designado suplentes de manera  continua, extremo que perjudica al público litigante, más aun en los tramites  que requieren atención inmediata; c) El demandado a la fecha es Secretario titular del Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del señalado departamento y recién el 26 de enero de 2022 como suplente del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del citado departamento; es decir, la omisión al principio de celeridad no puede atribuirse al ahora demandado, careciendo de legitimación pasiva, además el solicitante de tutela no refirió sea quien rehusado a otorgar la orden de depósito; y, d) Con relación a la vulneración del derecho a la vida, si bien se habría solicitado  salidas médicas y las mismas fueron otorgadas de forma extemporánea, las cuales son decisiones propiamente de la autoridad jurisdiccional y no del secretario, además no se estableció en absoluto que exista una afectación inminente al derecho al vida.