SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0641/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2023-S1

Fecha: 14-Jun-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2023-S1

Sucre, 14 de junio de 2023

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:      MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                     46015-2022-93-AL

Departamento:                La Paz 

En revisión la Resolución 11/2022 de 18 de febrero, cursante de fs. 11 a 12 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Eduardo Ledezma Cossío en representación sin mandato de René Sanabria Oropeza contra David Rodolfo Machicado Cuela, Director del Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de febrero de 2022, cursante de fs. 5 a 6 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas al encontrarse privado de su libertad, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, salida judicial para el 17 de febrero de 2022 a efecto de que sea atendido por un especialista médico debido a que se encuentra con problemas cardiológicos.

Al ser atendida dicha petición, el 17 del mismo mes y año, a horas 8:30 aproximadamente se notificó al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; sin embargo, cuando se presentó al momento de presentarse en las oficinas del Centro Penitenciario a efecto de coordinar y confirmar el visto bueno de la salida judicial, le informaron que la autoridad penitenciaria ahora demandada habría negado lo solicitado debido a que no cuenta con personal de escolta para poder desplazarse.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El solicitante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la vida y a la salud; citando al efecto, el art. 15.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, se ordene a la autoridad penitenciaria demandada proporcione el escolta necesario a efecto que se cumpla con la orden judicial emitida.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 18 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 9 y 10 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia de la presente acción de defensa, reiteró de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

David Rodolfo Machicado Cuela, Director del Centro Penitenciario de San Pedro del citado departamento, en audiencia tutelar, señaló: a) No resulta cierto, lo manifestado por el solicitante de tutela; dado que, se representó al Juzgado haciendo conocer la imposibilidad de cumplir con la orden judicial notificada debido a que la asignación de escoltas se organiza con un día de anticipación conforme señala la Ley de Ejecución Penal y Supervisión -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, puesto que ese día tenían dieciocho salidas judiciales ya previstas; y, b) El recinto penitenciario cuenta con un médico de planta, en ese entendido si el accionante de tutela hubiese presentado una emergencia podía acudir a dicho profesional para su valoración respectiva.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 11/2022 de 18 de febrero, cursante de fs. 11 a 12 vta., denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: 1) En audiencia de la presente acción de defensa se presentó un documento expedido por el médico del Centro Penitenciario San Pedro en el que sugiere la salida médica del accionante para revisión y descarte de algunas patologías, sin que se haga referencia a un peligro o amenaza grave latente al derecho a la vida del impetrante de tutela; por lo que, no se demostró con prueba idónea que esté en riesgo de perder la vida y que la no ejecución de la orden de salida judicial estaría agravando dicha situación; 2) Para garantizar el derecho a la salud que tiene todo privado de libertad se debe cumplir ciertos requisitos, siendo que las órdenes de salida judicial deben ser presentadas con un día de anticipación para que el Gobernador y el personal del Centro Penitenciario pueda programar de forma adecuada la salida respectiva; y, 3) El día de hoy -18 de febrero de 2022- no puede darse cumplimiento a la orden de salida judicial; toda vez que, la referida orden refiere para el 17 del mismo mes y año, pues lo que corresponde es que inmediatamente solicite una nueva y efectivizar la misma a la brevedad posible para que se pueda conducir dentro de los horarios establecidos a efecto de que revise por especialista al privado de libertad a fin de descartar ciertas enfermedades conforme lo sugerido por el médico del Centro Penitenciario.

II. CONCLUSIONES

                     

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa oficio 40/2022 de 16 de febrero notificado el 17 del citado mes y año a horas 8:44 al titular del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, en el cual el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, pone en su conocimiento, la orden de salida judicial en favor de René Sanabria Oropeza -ahora accionante- a efecto que sea conducido el 17 de febrero de 2022 a partir de horas 13:00 a consulta médica externa (fs. 3).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud; toda vez que, el Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, no dio cumplimiento a la orden de salida judicial otorgada a los fines de recibir una atención médica especializada; por lo que, solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se ordene a la prenombrada autoridad policial disponga de las medidas de seguridad correspondientes en resguardo de sus derechos fundamentales.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) La acción de libertad correctiva; ii)  El Estado como garante del derecho a la vida de las personas privadas de libertad; iii) El derecho a la salud y la asistencia médica de los privados de libertad que requieran servicios especializados; y, iv) Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad correctiva

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0382/2018-S2 de 24 de julio, entre otras, asumió el siguiente razonamiento:

  La jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus   -ahora acción de libertad- ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2] reiteró dicha clasificación, y la amplió, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

De manera específica, con relación a la acción de libertad correctiva, la          SC 0824/2011-R de 3 de junio[3], estableció que tiene por objeto corregir las condiciones agravantes de la privación de libertad, buscando la supresión de condiciones de maltrato, así como la optimización de aspectos que mejoren la calidad de vida digna y seguridad de los detenidos, aprehendidos y condenados, tomando en cuenta que el único derecho legalmente suprimido es el de la libertad personal, encontrándose subsistentes todos los demás derechos inherentes a la persona; de donde se establece que la acción de libertad correctiva no busca la libertad de la persona, sino, corregir situaciones desfavorables de las personas privadas de libertad, incluidas, de acuerdo a la SC 1199/2005-R de 26 de septiembre[4], aquellas que lesionan a la integridad personal, que debe entenderse en lo físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana.

Similar razonamiento se encuentra, entre otras, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0480/2013 de 12 de abril y 0174/2013 de 22 de febrero.

III.2. El Estado como garante del derecho a la vida de las personas privadas de libertad

           La Constitución Política del Estado (CPE), determina los derechos de las personas privadas de libertad, que no excluye el ámbito de protección de otros a su favor como el de dignidad; así en el art. 73.II se les reconoce expresamente:

                   Todas las personas privadas de libertad tienen derecho a comunicarse libremente con su defensor, intérprete, familiares y personas allegadas. Se prohíbe la incomunicación. Toda limitación a la comunicación sólo podrá tener lugar en el marco de investigaciones por comisión de delitos, y durará el tiempo máximo de veinticuatro horas.

           La Constitución Política del Estado establece responsabilidades al Estado frente a las personas privadas de libertad, así el art. 74 establece:

I.  Es responsabilidad del Estado la reinserción social de las personas  privadas de libertad, velar por el respeto de sus derechos, y su retención y custodia en un ambiente adecuado, de acuerdo a la clasificación, naturaleza y gravedad del delito, así como la edad y el sexo de las personas retenidas.

           Respecto a la responsabilidad del Estado, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1207/2012 de 6 de septiembre[5], establece que es                       obligación del Estado en su posición de garante de las personas privadas de libertad, garantizar el ejercicio pleno de sus derechos, que por su condición de privación están limitados de ejercerlos por cuenta propia, incluso frente a actos de terceros.

           Así la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, respecto al derecho de visita, establece que la administración penitenciaria otorgará las facilidades necesarias para que las personas que visiten a los internos, sean tratadas con el debido respeto y consideración, garantizando su integridad personal.

           Cobra especial relevancia el derecho a la vida de las personas privadas de libertad, que implica la creación de condiciones de vida digna[6] por parte del Estado, razón por la cual, éste asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida en condiciones acordes a su dignidad; resumiéndose estas obligaciones en dos sentidos; vale decir, su respeto y su protección[7], respectivamente; razonamiento, que en mérito a los principios de progresividad y favorabilidad, se puede extender a los tratos que sufren los internos en el interior de un recinto penitenciario, quienes si bien tienen restringido temporalmente su derecho a la libertad, en mérito a una orden judicial, todos los demás derechos siguen vigentes.

           Entendimiento asumido, entre otras, en la SCP 0006/2019-S2 de 19 de febrero.

           De la jurisprudencia y normativa precedentemente citada, se concluye que el Estado asume la posición de garante de las personas privadas de libertad y aún de las que se encuentren eventualmente en los recintos penitenciarios, a través de todos sus órganos e instituciones, que están obligadas a velar por el respeto, resguardo, protección y vigencia de sus derechos y garantías, más aún del derecho a la vida.

III.3. El derecho a la salud y la asistencia médica de los privados de libertad que requieran servicios especializados

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0751/2018-S2 de 8 de noviembre, asumiendo el entendimiento de la SCP 0618/2012 de 23 de julio, refirió que:

“‘…de conformidad al art. 23.I de la CPE, si bien el privado de libertad sufre temporalmente las limitaciones de la ley, no se convierte en un ser sin derechos, el Estado, de acuerdo al art. 74.I de la Norma Suprema, les garantizan el respeto de todos aquellos derechos insertos en el texto constitucional, considerados como fundamentales por diferentes instrumentos internacionales; resulta oportuno, analizando el derecho a la salud del grupo humano conformado por los privados de libertad, efectuar un análisis previo respecto a la atención médica que se les otorga durante el período de reclusión’.

La misma Sentencia estableció que a objeto de materializar el ejercicio del derecho a la salud dentro de los recintos penitenciarios, el ordenamiento jurídico prevé medios específicos para resguardar este derecho. Así, tanto los arts. 90 al 93 y 96 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001- como arts. 2.2 y 11 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad -Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002- establecen que en cada centro penitenciario debe existir un servicio de asistencia médica que funcione las veinticuatro horas, encargado de otorgar a los internos, atención básica y de urgencia, en medicina general y odontología; y en caso de tratarse de enfermedades o dolencias que precisen tratamiento especializado, será el Director del establecimiento el encargado de comunicar estos hechos a las personas indicadas, pudiendo el interno a solicitud expresa ante dicha autoridad, acceder a su costo a la atención médica ajena a la del establecimiento, cuya decisión podrá ser apelada ante el juez de ejecución penal.

En casos de emergencia, es el Director del establecimiento penitenciario o quien se encuentre a su cargo, que puede ordenar el traslado del interno a un centro de salud, adoptando las medidas de seguridad necesarias; debiendo informar de inmediato a la autoridad jurisdiccional competente. Sobre dicha base normativa, la citada SCP 0618/2012, concluyó:

‘…cuando la salud de una persona privada de libertad se encuentra disminuida, le corresponde en primera instancia al interno dirigirse en consulta al médico del recinto penitenciario a efecto que sea este quien determine a prima facie la gravedad del cuadro y adopte las medidas necesarias para asegurar y precautelar el ejercicio de este derecho y por ende su derecho a la vida, y cuando corresponda, en virtud a una emergencia particular o la necesidad específica de tratamiento especializado, el galeno del penal deberá poner en conocimiento de la situación al Director del recinto quien, tomando las previsiones de seguridad necesarias, autorizará el traslado del enfermo a un centro de salud y pondrá dicha determinación en conocimiento del juez competente…’”[8] (las negrillas fueron agregadas).

De lo anotado precedentemente, se colige que cuando la salud de una privada o privado de libertad requiera de tratamiento especializado, o no exista la infraestructura, equipos y personal necesario, le corresponde en primera instancia al interno dirigirse en consulta al médico del recinto penitenciario a efectos de que sea éste previa constatación y si corresponde recomendar en el día ante el Juez de Ejecución Penal, la necesidad de traslado del interno a un centro hospitalario (art. 92 de la LEPS).

El Juez de ejecución penal, de acuerdo a lo establecido por el art. 18 de la LEPS es un garante del control jurisdiccional de las y los privados de libertad, en observancia estricta de los derechos y garantías que el orden constitucional, los Tratados y Convenios Internacionales y las Leyes, a favor de toda persona privada de libertad, en consecuencia, ante una recomendación de traslado de un privado de libertad que requiere tratamiento o equipos especializados, que emerja de una recomendación del médico del centro penitenciario o a petición del interno, representante o un familiar, el Juez de Ejecución Penal podrá disponer como medida de urgencia el permiso de salida o traslado del solicitante, con noticia inmediata a la jueza, juez o tribunal del proceso bajo responsabilidad (art. 238 del CPP).

Ahora bien, en caso de surgir una emergencia, el Director del establecimiento penitenciario o quien se encuentre a su cargo, ordenará de forma directa (como una medida de emergencia), el traslado inmediato del interno a un Centro de Salud, adoptando todas las medidas de seguridad necesarias (art. 94 de la LEPS), debiendo informar al Juez competente, dicha determinación de forma inmediata.

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud; toda vez que, el Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, no dio cumplimiento con la orden de salida judicial dispuesta para recibir atención médica especializada con el argumento que no cuenta con personal de escolta para dicho fin.

Una vez, precisada la problemática constitucional a ser resuelta, conviene previamente recordar la trascendencia de la tutela que brinda la acción de libertad; en ese entendido, dentro del desarrollo jurisprudencial anotado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional se estipula que el derecho a la vida, al margen de la libertad, merece ser protegido y tutelado mediante esta acción de defensa extraordinaria.

Esto en razón, a que cuando la acción u omisión de servidores públicos o particulares afecta el derecho primigenio a la vida a partir de un riesgo a ello como es el estado de salud o por situaciones vinculadas a la integridad física de quien activa esta acción tutelar, así los reiterados entendimientos emanados por este Tribunal que se encuentran en consonancia de las Convenciones Internacionales sobre Derechos Humanos, coinciden en garantizar un trato humano a los detenidos preventivos de aquellas condiciones que agravan su estadía en un centro penitenciario emergentes de la restricción de su libertad, vulnerando el derecho a la vida y salud de los mismos.

Bajo ese contexto, el principio de celeridad ingresa a resguardar estos derechos fundamentales cuando la actuación u omisión del servidor público o particular afecta este primario derecho, sea por dilación en la tramitación de una solicitud o por la falta de su ejecución pronta y oportuna a una pretensión que demuestre la amenaza o puesta en riesgo del derecho a la vida, conforme establecen los razonamientos desarrollados en la parte in fine del Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Ahora bien, cabe también señalar, que en el caso de personas privadas de libertad, aparte de la decisión judicial que optó por la medida extrema, se reguló la atención médica que requieren los mismos en caso necesario, como es la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, siendo obligación del Estado, suministrar el cuidado médico inmediato de los privados de libertad mediante el Servicio de Asistencia Médica, previstos por los arts. 90 a 95 de la referida Ley, de modo que, cada establecimiento penitenciario debe estar equipado con consultorios médicos para la atención en medicina general y odontología; sin embargo, de ser necesaria una valoración por un médico especialista, el Director del centro penitenciario o el Juez de Ejecución Penal, podrán ordenar el traslado del interno a un consultorio o centro hospitalario externo, disponiendo las medidas de seguridad requeridas.

De los antecedentes del proceso y conforme se tiene en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, el 16 de febrero de 2022 el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, cursó oficio de salida judicial a la autoridad penitenciaria hoy demandada, a objeto que el 17 de febrero de 2022 a partir de horas 13:00 se le conduzca a un tratamiento médico; oficio que fue recibido en el recinto carcelario el mismo día, a horas 8:44 conforme consta del sello de recepción adjunto.

De lo expuesto, se advierte que el Director del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz -ahora demandado-, al no dar cumplimiento efectivo a la salida judicial con fines médicos, extremo que además de desobedecer una orden jurisdiccional, puso en riesgo la salud y vida del accionante; por cuanto, se constituye en una limitación de acceso a un servicio de salud especializado que permita realizar un diagnóstico integral y completo, en cuanto a los afecciones previamente establecidas.

Consecuentemente, con el fin de subsanar la agravación de la limitación legalmente impuesta -condena-, ante la emergente falta de cumplimiento de una orden judicial de salida médica en favor del ahora accionante, corresponde a la justicia constitucional activar la acción de libertad correctiva, concediendo la tutela respecto del derecho a la vida amenazado

CORRESPONDE A LA SCP 0641/2023-S1 (viene de la pág. 9).

en el presente caso; debiendo, la autoridad demandada, ejecutar inmediatamente la salida médica en procura de salvar la amenaza a su derecho a la vida violatoria de su condición humana del privado de libertad.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelven: REVOCAR la Resolución 11/2022 de 18 de febrero, cursante de fs. 11 a 12 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

   CONCEDER la tutela solicitada respecto del Director del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, por no haber hecho efectiva la salida judicial del impetrante de tutela para su atención médica, debiendo éste ejecutar inmediatamente la salida médica en procura de salvar la amenaza del derecho a la vida del privado de libertad, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

   Exhortar al Director del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, a cumplir y efectivizar las salidas judiciales y el traslado del accionante a efectos de realizarse sus controles médicos y de evitar el incumplimiento de las órdenes judiciales autorizadas.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA





[1]El FJ III.1.1, señala: “Para la procedencia del hábeas corpus reparador es decisivo que se haya configurado una situación de privación de libertad física ilegal inobservando las formalidades esenciales, por ejemplo una detención ejecutada sin orden escrita, o resuelta por autoridad incompetente (…)”.

El FJ III.1.2, menciona: “El hábeas corpus procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente (…)”.

El FJ III.1.3, determina: “El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras `violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…´.Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado (…)”.

[2]El FJ III.5, refiere que: “El primer (instructivo); hace referencia a la supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física.

Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: `…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes´ (…).

Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

[3]El FJ III.2, expresa: “…buscando la supresión de condiciones de maltrato, así como la optimización de aspectos que mejoren la calidad de vida digna y seguridad de los detenidos, aprehendidos, acusados y condenados, tomando en cuenta que el único derecho que se encuentra legalmente suprimido es el derecho de la libertad personal y de locomoción, encontrándose subsistentes todos los demás derechos inherentes a la persona, de donde se establece que la acción de libertad en su carácter correctivo no busca la libertad de la persona -a diferencia del reparador-, sino corregir situaciones desfavorables de los privados de libertad.

En ese sentido, este Tribunal respecto al cumplimiento de la detención preventiva, ha establecido jurisprudencia, la misma que no es contraria al nuevo orden constitucional, más al contrario es compatible con el mismo, así la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, dejó establecido que: 'El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras «violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…». Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado. Por tanto, hallan cobijo dentro del ámbito protectivo de esta modalidad de hábeas corpus, la ilegal imposición de sanciones disciplinarias o el traslado también ilegal de una penitenciaría a otra; pues, al agravar arbitrariamente las condiciones de la detención, restringen con mayor intensidad la libertad personal de los detenidos'” (las negrillas son añadidas).

[4]El FJ III.1, señala: “`…el hábeas corpus correctivo procede contra los actos lesivos a la integridad personal, integridad que debe entenderse en los planos físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana. Bajo esa perspectiva, no es obtener la libertad de la persona, sino que cesen los maltratos, estado de incomunicación, las condiciones de detención, inclusive de hospitalización que puedan considerarse inhumanas, humillantes y degradantes´”           (las negrillas nos corresponden).

[5]El FJ.III.2 señala: (…) “Ahora bien, si inicialmente la tutela del derecho a la vida debe ejercerse por las autoridades penitenciarias, dicha obligación alcanza a todo el aparato estatal, así en la sentencia de 2 de septiembre de 2004, dentro del caso ‘Instituto de Reeducación del Menor’ la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo: ‘Frente a las personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones, y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna.

Finalmente y a efectos de resolver la presente causa, la posición de garante provoca la responsabilidad del Estado y sus órganos incluso frente a actos de terceros, así en la sentencia de 28 de enero de 2009, dentro del Caso Perozo y otros vs. Venezuela la Corte Interamericana de Derechos Humanos, afirmó que: 'La Corte ha señalado que la responsabilidad internacional del Estado puede generarse por actos violatorios cometidos por terceros, que en principio no le serían atribuibles. Esto ocurre si el Estado incumple, por acción u omisión de sus agentes que se encuentren en posición de garantes de derechos humanos, las obligaciones erga omnes contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención', y para determinar esta responsabilidad ‘Debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía, considerando la previsibilidad de un riesgo real e inmediato', aspectos que sin duda deben considerarse por los jueces, fiscales, policías y personas en posición de garante respecto a las personas privadas de su libertad…”.

[6]La SCP 0033/2013 de 4 de enero, en el FJ III.1, dentro de una acción de amparo constitucional, refiere: “…el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone”.

 

[7]Tribunal Constitucional Plurinacional. SC 0687/2000-R de 14 de julio y SCP 033/2013.

[8]FJ.III.2 de la SCP 0751/2018-S2 de 8 de noviembre.

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