SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2023-S1
Fecha: 14-Jun-2023
I. Es responsabilidad del Estado la reinserción social de las personas privadas de libertad, velar por el respeto de sus derechos, y su retención y custodia en un ambiente adecuado, de acuerdo a la clasificación, naturaleza y gravedad del delito, a
Respecto a la responsabilidad del Estado, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1207/2012 de 6 de septiembre[5], establece que es obligación del Estado en su posición de garante de las personas privadas de libertad, garantizar el ejercicio pleno de sus derechos, que por su condición de privación están limitados de ejercerlos por cuenta propia, incluso frente a actos de terceros.
Así la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, respecto al derecho de visita, establece que la administración penitenciaria otorgará las facilidades necesarias para que las personas que visiten a los internos, sean tratadas con el debido respeto y consideración, garantizando su integridad personal.
Cobra especial relevancia el derecho a la vida de las personas privadas de libertad, que implica la creación de condiciones de vida digna[6] por parte del Estado, razón por la cual, éste asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida en condiciones acordes a su dignidad; resumiéndose estas obligaciones en dos sentidos; vale decir, su respeto y su protección[7], respectivamente; razonamiento, que en mérito a los principios de progresividad y favorabilidad, se puede extender a los tratos que sufren los internos en el interior de un recinto penitenciario, quienes si bien tienen restringido temporalmente su derecho a la libertad, en mérito a una orden judicial, todos los demás derechos siguen vigentes.
Entendimiento asumido, entre otras, en la SCP 0006/2019-S2 de 19 de febrero.
De la jurisprudencia y normativa precedentemente citada, se concluye que el Estado asume la posición de garante de las personas privadas de libertad y aún de las que se encuentren eventualmente en los recintos penitenciarios, a través de todos sus órganos e instituciones, que están obligadas a velar por el respeto, resguardo, protección y vigencia de sus derechos y garantías, más aún del derecho a la vida.
III.3. El derecho a la salud y la asistencia médica de los privados de libertad que requieran servicios especializados
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0751/2018-S2 de 8 de noviembre, asumiendo el entendimiento de la SCP 0618/2012 de 23 de julio, refirió que:
“‘…de conformidad al art. 23.I de la CPE, si bien el privado de libertad sufre temporalmente las limitaciones de la ley, no se convierte en un ser sin derechos, el Estado, de acuerdo al art. 74.I de la Norma Suprema, les garantizan el respeto de todos aquellos derechos insertos en el texto constitucional, considerados como fundamentales por diferentes instrumentos internacionales; resulta oportuno, analizando el derecho a la salud del grupo humano conformado por los privados de libertad, efectuar un análisis previo respecto a la atención médica que se les otorga durante el período de reclusión’.
La misma Sentencia estableció que a objeto de materializar el ejercicio del derecho a la salud dentro de los recintos penitenciarios, el ordenamiento jurídico prevé medios específicos para resguardar este derecho. Así, tanto los arts. 90 al 93 y 96 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001- como arts. 2.2 y 11 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad -Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002- establecen que en cada centro penitenciario debe existir un servicio de asistencia médica que funcione las veinticuatro horas, encargado de otorgar a los internos, atención básica y de urgencia, en medicina general y odontología; y en caso de tratarse de enfermedades o dolencias que precisen tratamiento especializado, será el Director del establecimiento el encargado de comunicar estos hechos a las personas indicadas, pudiendo el interno a solicitud expresa ante dicha autoridad, acceder a su costo a la atención médica ajena a la del establecimiento, cuya decisión podrá ser apelada ante el juez de ejecución penal.
En casos de emergencia, es el Director del establecimiento penitenciario o quien se encuentre a su cargo, que puede ordenar el traslado del interno a un centro de salud, adoptando las medidas de seguridad necesarias; debiendo informar de inmediato a la autoridad jurisdiccional competente. Sobre dicha base normativa, la citada SCP 0618/2012, concluyó:
‘…cuando la salud de una persona privada de libertad se encuentra disminuida, le corresponde en primera instancia al interno dirigirse en consulta al médico del recinto penitenciario a efecto que sea este quien determine a prima facie la gravedad del cuadro y adopte las medidas necesarias para asegurar y precautelar el ejercicio de este derecho y por ende su derecho a la vida, y cuando corresponda, en virtud a una emergencia particular o la necesidad específica de tratamiento especializado, el galeno del penal deberá poner en conocimiento de la situación al Director del recinto quien, tomando las previsiones de seguridad necesarias, autorizará el traslado del enfermo a un centro de salud y pondrá dicha determinación en conocimiento del juez competente…’”[8] (las negrillas fueron agregadas).
De lo anotado precedentemente, se colige que cuando la salud de una privada o privado de libertad requiera de tratamiento especializado, o no exista la infraestructura, equipos y personal necesario, le corresponde en primera instancia al interno dirigirse en consulta al médico del recinto penitenciario a efectos de que sea éste previa constatación y si corresponde recomendar en el día ante el Juez de Ejecución Penal, la necesidad de traslado del interno a un centro hospitalario (art. 92 de la LEPS).
El Juez de ejecución penal, de acuerdo a lo establecido por el art. 18 de la LEPS es un garante del control jurisdiccional de las y los privados de libertad, en observancia estricta de los derechos y garantías que el orden constitucional, los Tratados y Convenios Internacionales y las Leyes, a favor de toda persona privada de libertad, en consecuencia, ante una recomendación de traslado de un privado de libertad que requiere tratamiento o equipos especializados, que emerja de una recomendación del médico del centro penitenciario o a petición del interno, representante o un familiar, el Juez de Ejecución Penal podrá disponer como medida de urgencia el permiso de salida o traslado del solicitante, con noticia inmediata a la jueza, juez o tribunal del proceso bajo responsabilidad (art. 238 del CPP).
Ahora bien, en caso de surgir una emergencia, el Director del establecimiento penitenciario o quien se encuentre a su cargo, ordenará de forma directa (como una medida de emergencia), el traslado inmediato del interno a un Centro de Salud, adoptando todas las medidas de seguridad necesarias (art. 94 de la LEPS), debiendo informar al Juez competente, dicha determinación de forma inmediata.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud; toda vez que, el Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, no dio cumplimiento con la orden de salida judicial dispuesta para recibir atención médica especializada con el argumento que no cuenta con personal de escolta para dicho fin.
Una vez, precisada la problemática constitucional a ser resuelta, conviene previamente recordar la trascendencia de la tutela que brinda la acción de libertad; en ese entendido, dentro del desarrollo jurisprudencial anotado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional se estipula que el derecho a la vida, al margen de la libertad, merece ser protegido y tutelado mediante esta acción de defensa extraordinaria.
Esto en razón, a que cuando la acción u omisión de servidores públicos o particulares afecta el derecho primigenio a la vida a partir de un riesgo a ello como es el estado de salud o por situaciones vinculadas a la integridad física de quien activa esta acción tutelar, así los reiterados entendimientos emanados por este Tribunal que se encuentran en consonancia de las Convenciones Internacionales sobre Derechos Humanos, coinciden en garantizar un trato humano a los detenidos preventivos de aquellas condiciones que agravan su estadía en un centro penitenciario emergentes de la restricción de su libertad, vulnerando el derecho a la vida y salud de los mismos.
Bajo ese contexto, el principio de celeridad ingresa a resguardar estos derechos fundamentales cuando la actuación u omisión del servidor público o particular afecta este primario derecho, sea por dilación en la tramitación de una solicitud o por la falta de su ejecución pronta y oportuna a una pretensión que demuestre la amenaza o puesta en riesgo del derecho a la vida, conforme establecen los razonamientos desarrollados en la parte in fine del Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Ahora bien, cabe también señalar, que en el caso de personas privadas de libertad, aparte de la decisión judicial que optó por la medida extrema, se reguló la atención médica que requieren los mismos en caso necesario, como es la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, siendo obligación del Estado, suministrar el cuidado médico inmediato de los privados de libertad mediante el Servicio de Asistencia Médica, previstos por los arts. 90 a 95 de la referida Ley, de modo que, cada establecimiento penitenciario debe estar equipado con consultorios médicos para la atención en medicina general y odontología; sin embargo, de ser necesaria una valoración por un médico especialista, el Director del centro penitenciario o el Juez de Ejecución Penal, podrán ordenar el traslado del interno a un consultorio o centro hospitalario externo, disponiendo las medidas de seguridad requeridas.
De los antecedentes del proceso y conforme se tiene en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, el 16 de febrero de 2022 el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, cursó oficio de salida judicial a la autoridad penitenciaria hoy demandada, a objeto que el 17 de febrero de 2022 a partir de horas 13:00 se le conduzca a un tratamiento médico; oficio que fue recibido en el recinto carcelario el mismo día, a horas 8:44 conforme consta del sello de recepción adjunto.
De lo expuesto, se advierte que el Director del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz -ahora demandado-, al no dar cumplimiento efectivo a la salida judicial con fines médicos, extremo que además de desobedecer una orden jurisdiccional, puso en riesgo la salud y vida del accionante; por cuanto, se constituye en una limitación de acceso a un servicio de salud especializado que permita realizar un diagnóstico integral y completo, en cuanto a los afecciones previamente establecidas.
Consecuentemente, con el fin de subsanar la agravación de la limitación legalmente impuesta -condena-, ante la emergente falta de cumplimiento de una orden judicial de salida médica en favor del ahora accionante, corresponde a la justicia constitucional activar la acción de libertad correctiva, concediendo la tutela respecto del derecho a la vida amenazado
CORRESPONDE A LA SCP 0641/2023-S1 (viene de la pág. 9).
en el presente caso; debiendo, la autoridad demandada, ejecutar inmediatamente la salida médica en procura de salvar la amenaza a su derecho a la vida violatoria de su condición humana del privado de libertad.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela obró de forma incorrecta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Es responsabilidad del Estado la reinserción social de las personas privadas de libertad, velar por el respeto de sus derechos, y su retención y custodia en un ambiente adecuado, de acuerdo a la clasificación, naturaleza y gravedad del delito, a
- POR TANTO