SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0680/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2023-S1

Fecha: 23-Jun-2023

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

Mediante memorial de 4 de marzo de 2022, cursante de fs. 4 y 5 a 6, el accionante a través de su representante sin mandato, expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

El 27 de febrero de 2022, al haberse atentado contra su vida, se apersono a la FELCC, con el objeto de sentar denuncia contra su agresor Danny Mayapo, quien le propino una feroz golpiza; no obstante, el personal de dicha institución, no quiso recibir su denuncia de manera inmediata, sometiéndolo a una serie de trámites burocráticos y malos tratos, expresándole entre otras cosas, “…devuélvase más tarde, el Sargento no está de turno…” (sic); y, así paso el feriado de carnaval, sin que puedan recibir su denuncia ni realizar los correspondientes actos investigativos; sin embargo, después del feriado se apersonó ante la “Fiscalía” para averiguar si la FELCC, remitió su denuncia a esa instancia; puesto que, no pudo presentar ningún memorial por falta de asignación del Formulario Único de Denuncia (FUD). Por otra parte, siendo su agresor quién el domingo 27 de citado mes y año a horas 09:30, le propinó una feroz golpiza, amenazándolo de muerte encañonando un arma de fuego (revólver), fue capturado y conducido a dichas instalaciones, el mismo fue puesto en libertad por órdenes del Director de la FELCC -ahora demandado-, quien, en respuesta a su reclamo, vociferó manifestando que “…FUI YO QUE LO PUSE EN LIBERTAD NO REQUIERO ORDEN Y QUE????” (sic), incumpliendo con su deber Constitucional de proteger la vida y seguridad de los ciudadanos; ya que, el agresor en libertad podría cumplir con sus amenazas y asesinarlo.  

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la seguridad, a la tutela judicial y a una investigación transparente y sin dilaciones; citando para el efecto los arts. 125, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo la remisión de los antecedentes al Ministerio Público y a la instancia disciplinaria de la Policía.

Celebrada la audiencia pública el 5 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 32, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, pese a su legal notificación cursante de fs. 9 a 10, no presento informe escrito alguno y tampoco asistió a la audiencia de la presente acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Sergio Cori Calle, Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen de Guayaramerín del departamento del Beni, en audiencia de la presente acción tutelar, expresó lo siguiente: a) En su calidad de citado cargo, asume la responsabilidad, sobre todo del accionar de los funcionarios policiales de su repartición; b) Dentro de sus funciones, está la de controlar a su personal subalterno durante los horarios laborales establecidos; en ese entendido, durante el desarrollo de los hechos denunciados por el ahora accionante; es decir, durante el largo feriado de carnaval, se encontraba monitoreando todos los actos vía telefónica; y aun así, logró atender la denuncia del prenombrado; c) En relación a los hechos denunciados, manifestó que la aseveración del ahora peticionante de tutela resulta ser incongruente y por demás, fuera de lugar; pues, de acuerdo a la línea de tiempo que se maneja en la FELCC, el hecho se hubiese suscitado el domingo 27 de febrero de 2022, apersonándose a horas 13:00 en dependencias de dicha entidad policial, siendo el mismo día en el que se entrevistó con el funcionario policial de servicio, para hacerle conocer los hechos; empero, en ese instante ingresó otra persona pidiendo auxilio; manifestando que, otra persona intentaba agredirlo con un machete; por lo que, teniendo sólo a dos efectivos policiales en el lugar, se le explicó y pidió al ahora impetrante de tutela, esperar o retornar dentro de media hora, lamentablemente, una vez que se atendió la otra emergencia, el denunciante ya no se encontraba en las oficinas de la FELCC y no se apersonó ni por la tarde, ni por la noche de aquel día, pese a que su denuncia ya se encontraba labrada y sólo faltaba su firma; d) A horas 10:15, del día siguiente del hecho, el ahora accionante se hizo presente y presentó su denuncia formal llenando el acta de denuncia verbal; e) Ese mismo día, los miembros del sindicato de transporte al que pertenece el ahora peticionante de tutela, hicieron incurrir en error al funcionario policial que atendía el caso; puesto que, fueron ellos quienes trasladaron al acusado de agredir al denunciante y, bajo presión hicieron que se proceda al arresto de la persona; f) El ahora demandado se constituyó en oficinas de la FELCC, anoticiándose respecto que la persona denunciada fue arrestada sin cumplir con las formalidades y requisitos establecidos por el art. 225 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0232/2015, 0798/2011-R y 323/2011-R; por lo que, a efectos de no vulnerar derechos, dispuso el cese del arresto de la referida persona, siendo que además, ya se habría presentado el informe de apertura de caso y se realizaban los primeros actos investigativos, tales como la toma de placas fotográficas del ahora impetrante de tutela, entre otras, con lo que el caso ya se encontraba aperturado incluso ante la Fiscalía; g) El 22 de diciembre de 2021 emitió un memorándum; por el cual, conmina a los investigadores de la FELCC de Guayaramerín del departamento del Beni, a recepcionar las denuncias de manera pronta y oportuna y que, en un plazo no mayor a veinticuatro horas, deban remitir su respectivo informe a la Fiscalía para la apertura del caso; h) Niega el hecho denunciado por el ahora accionante en relación a otorgarle un maltrato, siendo que él, no tomó contacto con el mismo, sino hasta el día en que tuvo que brindar las explicaciones del caso a todo los miembros del sindicato de transporte al que pertenece; e, i) Posteriormente nadie, ni los miembros de dicho sindicato de transporte se hicieron presentes para formalizar la denuncia o prestar declaración en calidad de testigos del hecho.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de Guayaramerín del departamento del Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 5 de marzo, cursante de fs. 33 a 34 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) No resulta ser evidente la denuncia del ahora accionante en relación a la temporalidad de recepción de la denuncia, cuando manifiesta que está se dio desde el 27 de febrero de 2022 hasta el 2 de marzo de igual año; toda vez que, de la revisión de los antecedentes del caso, se puede verificar que ésta fue recepcionada el 28 de citado mes y año; 2) El Informe del médico forense da cuenta no solamente de los resultados de la valoración médica al ahora peticionante de tutela; sino también, a los hechos del caso, manifestando que se produjeron como resultado de una pelea correspondida entre el denunciante y el denunciado; 3) El ahora impetrante de tutela no ha presentado prueba alguna el cual demuestre que su vida esté en peligro; por lo que, no puede estar al amparo de lo establecido en la SCP 0959/2021-53; y, 4) La presente acción de libertad resulta ser extemporánea; por cuanto, los antecedentes ya se encuentran bajo el conocimiento de la autoridad Jurisdiccional.

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Mediante Acta de Denuncia Verbal de 28 de febrero de 2022, suscrito por el ahora accionante ante la FELCC, por la comisión de los delitos de lesiones graves y leves y tentativa de homicidio con arma de fuego en relación a los hechos que se suscitaron el 27 de igual mes y año, firmando en constancia junto al investigador asignado al caso (fs. 25).

II.2.  Cursa Muestrario Fotográfico del ahora peticionante de tutela, relativo a las lesiones ocasionadas producto del hecho denunciado, sin precisar fecha de emisión (fs. 21).

II.3.  Se tiene un Croquis del lugar del hecho, suscrito por el investigador asignado al caso, sin precisar fecha de emisión (fs. 22).

II.4.  Mediante Acta de Declaración Informativa Policial, sin consignar fecha de levantamiento; por el cual, el ahora impetrante de tutela realiza su declaración informativa relatando los hechos objeto de la denuncia, respondiendo las preguntas del investigador asignado al caso y, firmando ambos en constancia (fs. 24).

II.5.  Por Informe de Inicio de Caso 70/22 de 28 de febrero, el investigador asignado al caso, pone en conocimiento del Fiscal de Materia, los detalles y las acciones realizadas en relación al caso, solicitándole que emita citación para Danny Mayapo y se realice la valoración médica forense del ahora accionante, para poder esclarecer la investigación (fs. 26 y vta.).

II.6.  Cursa requerimiento para examen médico legal (art. 206 CPP) de 2 de marzo de 2022, por el cual, el Fiscal de Materia, solicitó al médico forense de la localidad, practique el examen médico legal al denunciante del caso (fs. 28).

II.7.  Consta Certificado Médico Legal-Forense de 3 de marzo de 2022; mediante el cual, se realiza la valoración médica correspondiente al ahora peticionante de tutela, detallando los resultados del examen y otorgando diez días de incapacidad (fs. 30).