SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0697/2023-S1
Fecha: 28-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de marzo de 2022, cursante de fs. 1 a 17 vta., la parte accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en sus contras por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, en audiencia emergente de un requerimiento fiscal de imputación formal ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí, se pronunció el Auto Interlocutorio de 14 de febrero de 2022, en el que la autoridad jurisdiccional resolvió dar por acreditado el numeral 1 del art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP); así como, la supuesta concurrencia de peligro de fuga incurso en el art. 234.1 y 2 del citado Código, sólo con relación al co-imputado Franz Leonel Ramos Yáñez, y el numeral 7 para los tres imputados y peligro de obstaculización del art. 235.2 de la norma adjetiva penal para todos los procesados, circunstancia por la cual, la decisión fue apelada.
Refieren que, sustanciados los trámites de envío y resolución de los recursos, la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares fue llevada a cabo por la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora demandada- fue resuelta de forma ilegal; es decir, sin considerar los fundamentos jurisprudenciales vinculantes aplicables al acto procesal, cuya decisión final fue plasmada en el Auto de Vista 16/2022 de 25 de febrero, por medio del cual se confirmó parcialmente el Auto Interlocutorio de 14 de mismo mes y año, disponiéndose de forma arbitraria su detención preventiva, arguyendo circunstancias absolutamente alejadas de la realidad y sin sustento probatorio alguno.
Manifiestan que al presente, mantienen detención preventiva, por la supuesta concurrencia de las circunstancias de fuga y de obstaculización; es decir, el Juez de la causa acreditó los riesgos procesales sin la debida y correcta fundamentación y motivación, sin valorar elementos de prueba que fueron incorporados, dando por concurrentes los arts. 234.7 y 235.2 del CPP aspecto que fue reclamado no sólo en aquel acto procesal sino expuesto como motivo o agravio específico ante la Vocal demandada, sin que haya sido considerado y resuelto; es decir, con relación al riesgo procesal del art. 234.7 de la norma adjetiva penal (peligro para la sociedad), se incurrió en una motivación arbitraria al sustentarse en meras presunciones, valorando irrazonablemente el Informe de 12 de febrero de 2022 del investigador asignado al caso Víctor Hugo Torrico Sensano, que exterioriza el hecho suscitado en tiempo, lugar y forma; empero, no demuestra el peligro para la sociedad que exige la disposición procesal penal.
En cuanto al riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, sustenta su decisión en la pluralidad de imputados para sostener su concurrencia, sin que existan elementos objetivos que demuestren la influencia negativa entre los tres imputados; soslayando además, valorar y compulsar el riesgo procesal de forma individual para cada imputado, concluyendo de esa forma en una decisión arbitraria basada en meras suposiciones. Siendo que el informe del investigador estableció que al momento de interceptarlos, estos no eran los únicos ciudadanos que se encontraban en dicho lugar, sino que también se advirtió la presencia de otra persona que respondería al nombre de “Carlos Ramos” quien se habría dado a la fuga; en ese sentido, al existir otro presunto autor del ilícito penal que se investiga, se presumió que con seguridad influirían de forma negativa sobre este sujeto no identificado por la pluralidad de partícipes, siendo ese el único sustento.
Refieren que, la Vocal demandada, lejos de resolver conforme a lo fundamentado de la apelación, sacó sus propias conclusiones, y por Auto de Vista 16/2022 declaró parcialmente procedente el recurso de apelación incidental, manteniendo íntegra la determinación de la extrema medida de la detención preventiva, dando por bien hecha a la determinación del Juez a quo de admitir los peligros de fuga y obstaculización considerando elementos que reflejan una aparente verdad construida sobre actos ilegales, abstrayéndose de su deber de resolver el recurso en el marco de art. 398 del CPP y con la debida individualización de los agravios por cada uno de los recurrentes, afectando directamente el ejercicio a la libertad física, por cuanto se aplicó una sanción anticipada al admitir peligros con base en los hechos de fondo y tenerlos como peligrosos a pesar de no contar con antecedentes penales, todo alejándose de la línea jurisprudencial existente sobre el particular.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación; asimismo, los principios de legalidad y verdad material, citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23, 115.II, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (DUDH); 1 y 8 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 9, 10, 11 y 12 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista “04” -lo correcto es 16/2022 de 25 de febrero-, y que la autoridad demandada, inmediatamente de concluida la acción de libertad, pronuncie nueva resolución dejando sin efecto su detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia el 16 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 221 a 229, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, mediante su abogado, ratificó in extenso los extremos planteados en su demanda tutelar, añadiendo que: a) Lo que se reclama es que el Auto de Vista no contenga fundamentos sino que estos son ilegales y contrarios a los parámetros de interpretación constitucional apegados al principio pro homine; b) Aun teniendo reclamos en contra de los fundamentos que emitió el Juez cautelar en el Auto Interlocutorio en el cual se dispuso la detención preventiva, los agravios en concreto fueron planteados ante la Sala Penal y esta es la autoridad que tuvo que revisar esos fundamentos; c) No cuestionaron la concurrencia del llamado requisito sustancial, sino solamente una errónea valoración de los elementos y aplicación de la norma adjetiva por el Juez Cautelar en cuanto a la concurrencia de los peligros procesales de los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, así también una falta de fundamentación y congruencia en la resolución del inferior; d) El Juez de instancia erróneamente consignó la naturaleza del hecho automáticamente como un peligro procesal, aspecto discutido a partir de la jurisprudencia que explica que un peligro procesal no puede fundarse en elementos propios del hecho de fondo que se investiga porque vulnera la garantía de presunción de inocencia; e) No es suficientemente lógico o legal el argumento del Juez en afirmar que por el contexto o la manera en que el hecho ocurrió automáticamente los imputados son un peligro para la sociedad; f) Tanto el Juez de instancia como la Vocal demandada declararon que evidentemente o efectivamente los tres imputados son un peligro para la sociedad o la víctima, porque la víctima en el delito de tráfico son los jóvenes como grupo vulnerable difuso colectivo, por el contexto en que fueron sorprendidos; y a pesar de que el Ministerio Público no comprobó que tenía antecedentes penales con el Certificado de Registro de Antecedentes Penales (REJAP); las autoridades jurisdiccionales intrínsecamente infirieron que son un peligro para la sociedad y que no necesariamente se tiene que aplicar los lineamientos de la “SCP 0056/2014” mejorada por la “SCP 0105/2019-S1”; g) La Vocal se mantuvo en su pronunciamiento afirmando que los fallos darían permisibilidad al juez de analizar el contexto y definitivamente habrían aprobado un tipo de razonamiento que permitió a los vocales incluir como peligro la conducta del imputado por tratarse de delitos vinculados a la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-; h) La Ley señala que no está permitido fundar decisiones en fórmulas abstractas subjetivas; i) Según el informe preliminar habría influencia sobre un testigo “Carlos Ramos” que sería propietario de un inmueble y que tendría que informar; j) Con la libertad probatoria se puede proponer cualquier elemento pero eso no significa que el Ministerio Público tenga que cumplir esa labor constitucional las finalidades del art. 277 del CPP, automáticamente el imputado se encuentre en peligro de fuga u obstaculización; y, k) El fallo es arbitrario porque no está comprobado el peligro de fuga del numeral 7 del art. 234 del CPP, y en cuanto al numeral 2 del art. 235 de la misma norma adjetiva, no existe evidencia; por lo que, se vulneró las normas del Código y los lineamientos de la SCP 0276/2018.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Yacira Yarusca Cardozo Calizaya, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en audiencia refirió lo siguiente: 1) En la acción de libertad los accionantes precisaron que no se demanda la falta de fundamentación, sino que la resolución es arbitraria, abusiva e ilegal y podría causar responsabilidad porque hay una interpretación errónea de la línea jurisprudencial en cuanto a posición de los derechos que tienen los imputados que deberían ser tutelados, de lo que se advierte que para que esta petición entre este ámbito de poder ser tutelado o no ser analizado en el fondo, se tienen que cumplir ciertos parámetros y estas tienen que estar ligados al debido proceso; 2) Se debe entender que en el contexto se aprendió a tres personas en posesión de 103 kilos de cocaína, 97 paquetes de marihuana en flagrancia, quienes se habrían dado a la fuga siendo sujetos de persecución y posteriormente aprehendidos en un inmueble, donde se realizó la requisa; bajo ese contexto el Juez cautelar impuso la detención preventiva con la concurrencia de riesgos procesales, cuestionados en el art. 234.7 del CPP; 3) La SCP 0583/2017-S2 de 19 de junio, no fue presentada ni mencionada en la audiencia de apelación, pero esta sentencia se refiere a un delito de violación, y es de conocimiento que los delitos de orden sexual tratándose de mujeres y menores al determinar el numeral 7 del art. 234 del mencionado Código tiene otra óptica; 4) Para que un fallo sea obligatorio tiene que haber una analogía; 5) Se pidió una respuesta única para este caso en concreto que es la concurrencia del art. 234.7 del CPP, la cual es que si no se acreditó el Certificado de REJAP no hay otro elemento para determinar que ellos sean un peligro para la sociedad; 6) La SCP “070/2014” estableció como razonamiento que las autoridades jurisdiccionales, para activar el numeral 10 del art. 234 de la Norma Adjetiva Penal, deben tener en cuenta la peligrosidad del imputado con relación a que tuviera sentencia condenatoria ejecutoriada anterior, este entendimiento no es limitativo dado a que su aplicación estará sujeta a los escenarios o contextos donde se desarrolle el ilícito, en consideración a que el art. 234 del Código Adjetivo Penal, señala que por peligro de fuga se entiende toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso, buscando evadir la justicia; es decir que, otorga la facultad al juzgador para realizar una valoración integral de las circunstancias existentes en cada caso que no puede ser limitada; 7) Según los informes policiales el acusado fue encontrado en flagrancia junto a otras personas con casi 30 kilos de cocaína en su casa, situación que reviste de gravedad porque la sustancias controladas tiene como potencial víctima a la sociedad en su conjunto y sectores vulnerables como los adolescentes y estudiantes; 8) Los investigadores señalan que de acuerdo al Informe las sustancias controladas fueron encontradas en los vehículos particulares dentro del inmueble de los mismos que previamente se dieron a la fuga al percatarse la presencia del personal de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), dichos vehículos se encontraban con dirección a San Cristóbal que resulta ser la ruta del narcotráfico para sacar del país las sustancias controladas con el fin de realizar transacciones, la misma no era para consumo por la cantidad que poseían dolosamente, además, no contaban con la autorización legal para poseer teniendo pleno conocimiento de que transportar y realizar transacciones con sustancias controladas se encuentra penado por ley, por ello lo tenían hábilmente camuflada en el interior del vehículo para sacarlo del país; es decir que, si revisamos las circunstancias, en una evaluación integral, podemos comprender que los ahora accionantes tuvieron una actividad dolosa; 9) Lo que se analizó es la interpretación que hizo la Vocal que no es la que ellos consideran debe ser correcta; 10) En lo que confiere al art. 235.2 del CPP, que fue sujeto de agravio, la parte accionante señala que no existe un elemento probatorio para determinar que habría el testigo “Carlos Romero”, sin considerar que la finalidad de las medidas cautelares no son para el pasado sino para actos futuros en actos concretos y que la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integran contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- no modificó el art. 221 del CPP, por lo que tiene que determinarse esta posibilidad de comunicación; y, 11) La parte impetrante de tutela señala que no hay riesgos procesales y que correspondería una libertad irrestricta; empero, el razonamiento que fue plasmado en el Auto de Vista es claro al determinar que el accionar de los tres ahora accionantes subsumen su conducta a los riesgos procesales de los arts. 234.7 y 235.2 de la Norma Adjetiva Penal.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí, mediante Resolución 03/2022 de 16 de marzo, cursante de fs. 229 a 231, concedió parcialmente la tutela solicitada disponiendo que la Vocal demandada emitió un nuevo fundamento, conforme a todo lo manifestado y las líneas jurisprudenciales con relación a la fundamentación y concurrencia del numeral 7 del art. 234 del CPP, y denegó la tutela con relación al art. 235.2 del mismo cuerpo adjetivo, con los siguientes fundamentos: i) Si bien los delitos de narcotráfico afectan a la sociedad; sin embargo, no es razonable que por el solo hecho de que un imputado se encuentre procesado por ese ilícito sea necesariamente un peligro para la sociedad o para la víctima, y por ende concurra directamente el peligro de fuga, siendo que el legislador no tome en cuenta para medir este riesgo procesal, la gravedad del delito; ii) De la revisión a la fundamentación que realizó la Vocal demandada, hizo referencia a la SCP 0220/2020-S3 de 13 de julio; empero, no se tiene establecido de que efectivamente toda la sustancia controlada pueda ir en contra de sectores vulnerables, no se tiene acreditado y esto lógicamente va en desmedro a lo que dispone el art. 234 del CPP, y de la misma forma la “SC 276/2008” donde de manera clara y categórica y objetiva además señala que para fundar estos riesgos procesales, concretamente el numeral 7 del art. 234 del Código Adjetivo, el tribunal o el juez no podría basarse en meras suposiciones; iii) Efectivamente no se tomó en cuenta los verdaderos y claros alcances de la SCP 0220/2020-S3, y que tampoco no existe prueba objetiva a través del Ministerio Público de la concurrencia del numeral 7 del art. 234 del CPP; iv) Con relación al análisis del art. 235.2 del mismo cuerpo legal, el hecho incontrovertible es que efectivamente existieron los vehículos correspondientes y a través del informe policial al Juez cautelar correspondiente, de que existirían cuatro involucrados, de los cuales tres se los imputo de manera legal, y uno se encontraría en calidad de prófugo según se tiene de antecedentes; y, v) Conforme al informe emitido por la Vocal demandada, con relación a que existen bastantes Sentencias Constitucionales que al determinar que si existe pluralidad de acusados este riesgo es inminente; sin embargo, la autoridad demandada de que no se hubiera tomado como único este presupuesto, sino hace hincapié de que efectivamente consta en el cuaderno investigativo del juzgado cautelar de la ciudad de Uyuni, que existe una cuarta persona que se dio a la fuga, y eso es un aspecto objetivo que se puede determinar del informe correspondiente que fue emitido en su oportunidad; que hace esta circunstancia efectivamente a la presencia y a la concurrencia del art. 235.2 del CPP.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- …este informe nos pone en contexto qué la actitud de los imputados en una primera instancia ha sido darse a la fuga y el segundo ocultar dolosamente estos vehículos, lo que implica una planificación estas dos actitudes están enmarcadas en este peligr