SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2025-S3

Fecha: 09-Jun-2023

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de junio de 2023, cursante de fs. 1 a 7 vta., el accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de junio de 2023 aproximadamente a horas 11:30 se encontraba en su despacho judicial desarrollando una audiencia de medida cautelar dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra Maribel Romero Candía, Carolina Adelaida Candía Romero y Ronald Marcelo Cabrera Mercado en el cual se emitió el correspondiente Auto Interlocutorio; empero, al haber advertido un error involuntario en el mismo, dentro del plazo previsto por ley se propuso subsanar dicho aspecto, conllevando a que el actuado procesal se prolongue.

No obstante, funcionarios policiales interrumpieron la audiencia, manifestando que por disposición de la Fiscal de Materia ahora demandada y “otros Fiscales” debía acompañarlos, sin exhibir ninguna orden judicial o fiscal para ese efecto, habiendo sido conducido a celdas judiciales donde extraoficialmente asumió conocimiento que se le privó de libertad por la presunta comisión de delito de prevaricato.

Refirió que la actuación de los funcionarios policiales se encuentra fuera del marco legal, dado que allanaron su despacho judicial, interrumpieron una audiencia que no había concluido y sin tener un conocimiento jurídico del contenido del fallo que todavía estaba pendiente de emisión, determinaron que su conducta se adecuaba al ilícito de prevaricato, más aun cuando ese “…acto dispuesto por policías sin que exista presencia fiscal est[á] viciado de nulidad puesto que el único que quizá hubiese tenido criterio jurídico hubiere sido este [ú]ltimo no así un policía sin conocimiento de la norma” (sic). Por otra parte, tampoco se consideró que, a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra el Auto Interlocutorio de 8 de junio de 2023, se remitieron antecedentes a la Sala Penal de turno, lo cual advierte que dicho fallo no está ejecutoriado y no causa estado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 8, 13, 22, 23, 115, 116, 120, 178 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se ordene su libertad de forma inmediata tomando en cuenta la ilegal y arbitraria aprehensión.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de junio de 2023, según consta en acta cursante de fs. 91 a 93 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados, reiteró íntegramente los términos de su demanda tutelar y ampliándolo señaló que: a) De los informes presentados por los demandados se demuestra la arbitrariedad con la que actuaron los funcionarios policiales, por cuanto, irrumpieron en su despacho judicial cuando se encontraba desarrollando una audiencia de medidas cautelares dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Maribel Romero Candía, Carolina Adelaida Candía Romero y Ronald Marcelo Cabrera Mercado, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas donde se pronunció el Auto Interlocutorio de 8 de junio de 2023, disponiendo la libertad de Carolina Candía Romero, al no existir probabilidad de autoría; empero, al estar en desacuerdo con esa determinación lo aprehendieron con el argumento que hubiere cometido el ilícito de prevaricato; b) Los funcionarios policiales justificaron que la aprehensión se realizó bajo la figura de flagrancia, extremo que fue desvirtuado en el informe de inicio de investigación presentado por la Comisión de Fiscales, donde se indicó que existe insuficiencia de elementos probatorios para presentar una imputación formal en su contra; c) Los funcionarios policiales no pueden atribuirse facultades extraordinarias que no están previstas en la ley, como ser, determinar si una resolución está enmarcada dentro del ordenamiento legal o no; y, d) Solicitó se conceda la tutela y se remitan antecedentes a la Dirección Departamental de Investigación Interna de la Policía (DIDIPI) a fin que se inicie proceso disciplinario contra los servidores policiales demandados y se proceda a la reparación del daño.

I.2.2. Informe de los demandados

Mirtha Mejía Salazar, Fiscal de Materia a través de informe escrito presentado el 10 de junio de 2023, cursante de fs. 42 a 46 vta., señaló que: 1) El 8 del citado mes y año, a horas 23:45 le remitieron informe de acción directa realizada por Saúl Yecid Salazar Encinas, Vladimir Balboa Amaru y “Álvaro Jiménez Fernández”, funcionarios policiales de la FELCC Santa Cruz, indicando que a horas 15:30 del citado día se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares donde se emitió el Auto Interlocutorio de igual data determinando la libertad de Carolina Adelaida Candía Romero, pese haberse demostrado que al ser la propietaria de la empresa “CORRIER MARÍA” fue quien envió sustancias contraladas a España; por lo que, dicho pronunciamiento que no sería correcto, ya que se habría demostrado su probabilidad de autoría; 2) Después de analizar todos los indicios recolectados, en previsión del art. 228 del Código de Procedimiento Penal (CPP) la Comisión de Fiscales informó el inicio de investigación y puso al accionante a disposición del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz,  con el fin que se defina su situación jurídica: 3) El 9 de junio de 2023 a horas 12:30 se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares del accionante donde se dispuso su libertad; 4) Los actos que se denuncian, ya fueron de conocimiento del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del indicado departamento que denegó la tutela con relación al representante del Ministerio Público en virtud a que su “…persona no emitió ninguna orden de Aprehensión, ni mucho menos [se] encontraba en lugar de la aprehensión” (sic); y, 5) El accionante debió agotar los mecanismos de defensa previstos en la jurisdicción ordinaria antes de presentar esta acción de libertad, ya que conforme a la SCP 1135/2014 de 10 de junio, al existir aviso de inicio de investigación debía denunciar los actos que presuntamente lesionaban sus derechos, ante el referido Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer, que se constituye en la autoridad competente para proteger de forma inmediata dichos derechos.

Saúl Yecid Salazar Encinas, funcionario policial de la FELCC Santa Cruz, mediante informe presentado el 10 de junio de 2023, cursante de fs. 55 a 58 indicó que: i) El 8 del mencionado mes y año, a horas 23:00 asumió conocimiento que a horas 15:30, se desarrolló la audiencia de medidas cautelares del proceso denominado “CASO NARCO VUELO”, por tal motivo conjuntamente personal del Departamento Especializado de la FELCC Santa Cruz se constituyó al Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del señalado departamento, cuyo titular es el impetrante de tutela; ii) “…el pronunciamiento por parte del Juez no fue el correcto siendo que se demostró por parte del Ministerio Publico que: la Sra. CAROLINA ADELAIDA CANDIA REOMERO tiene participación en el hecho investigado…” (sic) ya que es propietaria de la empresa “CORRIER MARÍA” que realizó el envió de sustancias controladas a España, además que tiene antecedentes penales por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y legitimación de ganancias ilícitas, “…elementos que demuestran la participación de la Sra. CAROLINA ADELAIDA CANDIA ROMERO no fueron valorados correctamente por el Juez MANUEL BAPTISTA ESPINOZA quien no reconoció la probabilidad de autoría y en consecuencia DISPUSO LA LIBERTAD IRRESTRICTA, disposición que es contraria a la normativa en actual vigencia” (sic) por “Que con todos esos extremos señalados se procedió a la aprehensión del Sr. Juez Sexto de Instrucción Penal abog. MANUEL BAPTISTA ESPINOZA…” (sic) conduciéndolo a celdas policiales; iii) No se interrumpió la audiencia; toda vez que, cuando se efectuó la recolección de indicios la Secretaria del citado Juzgado ya tenía impreso el mandamiento de libertad a favor de Carolina Adelaida Candía Romero, con lo que se acredita que el señalado actuado procesal ya habría concluido; iv) Informar que “…las actuaciones investigativas se realizaron en amparo de la Flagrancia, no siendo requisito la presencia del representante del Fiscal, ni la necesidad de contar con orden fiscal y judicial” (sic); v) El impetrante de tutela advertido de su error y en forma posterior a su aprehensión de manera precaria elaboró otro fallo revocando el Auto Interlocutorio de 8 de junio de 2023, disponiendo la detención preventiva de la señalada imputada; y, vi) Se pretende hacer incurrir en error al Tribunal de garantías, por cuanto, los hechos denunciados ya fueron objeto de una anterior acción de libertad tramitada en el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Vladimir Balboa Amaru e Israel Tambo Fernández, funcionarios policiales de la FELCC Santa Cruz a través de informe presentado el 10 de junio de 2023, señalaron que: a) Los argumentos esgrimidos en la presente acción tutelar, prácticamente son una “COPIA Y PEGA” de una anterior acción de libertad formulada el 9 del año y mes citados, cuya audiencia de garantías se desarrolló en horas de la tarde del mismo día, por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, incurriendo en la causal de improcedencia prevista en el art. 29.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo) por existir cosa juzgada, además que se atenta contra el principio non bis in ídem porque se estaría juzgando a los demandados dos veces por un mismo hecho; b) El presente caso cuenta con control jurisdiccional, debiéndose activar los mecanismos procesales que la ley franquea; y, c) En cuanto a un presunto procesamiento indebido, cabe informe que los actos desarrollados fueron a consecuencia de una acción directa, que en tiempo hábil y oportuno fue informado al representante del Ministerio Público de turno.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Décimo Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 15/2023 de 10 de junio, cursante de fs. 94 a 98 vta., concedió la tutela impetrada con relación a Saúl Yecid Salazar Encinas, Vladimir Balboa Amaru e Israel Tambo Fernández, funcionarios policiales de la FELCC Santa Cruz, disponiendo la remisión de antecedentes al Ministerio Público y al DIDIPI y la reparación de los daños causados al accionante, debiendo garantizarse la inviolabilidad de su despacho judicial; parte dispositiva que no se aplicará si es que su similar Tercero en la anterior acción de defensa interpuesta hubiere ingresado al fondo del asunto y dispuesto la misma sanción, caso en el cual por prelación se ejecutará el primer fallo emitido; y, denegó respecto a Mirtha Mejía Salazar, Fiscal de Materia; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la identidad de sujeto, objeto y causa expresado por los demandados, no se tiene certeza que su similar Tercero hubiere ingresado al fondo o no de la problemática planteada, para considerar que existe un resolución firme y por tanto cosa juzgada; 2) Considerando que la aprehensión del accionante fue realizada en horas de la noche e inobservando el ordenamiento jurídico vigente, ya que no existía orden judicial ni fiscal alguna, se efectuó una abstracción del principio de subsidiariedad que rige esta acción de defensa; considerando que hasta que acuda a la jurisdicción ordinaria y solicite el control jurisdiccional hubiese transcurrido otras doce horas; 3) La Fiscal de Materia demandada, negó que hubiere emitido resolución de orden aprehensión contra el accionante, así como aclaró que no participó en la acción directa suscitada, lo cual tiene relación con el informe de los funcionarios policiales demandados, donde se evidencia que la prenombrada no participó en dicho acto; 4) Los servidores policiales, en su informe expresaron que actuaron por flagrancia en mérito a que el Auto Interlocutorio de 8 de junio de 2023 pronunciado por el accionante, seria contrario a la ley, por lo que, no era necesario la intervención del Ministerio Público ni de la autoridad judicial, reconociendo de esa forma que no existía ningún mandamiento de allanamiento; 5) La SCP 1840/2013 de 25 de octubre, establece que los funcionarios policiales no son parte del proceso penal, constituyéndose en el brazo operativo del Ministerio Público y en caso que una resolución sea cuestionada, son los sujetos procesales quienes tienen la facultad de recurrir la misma; 6) La SC 1077/2006-R de 30 de octubre y la SCP 0492/2015-S3 de 19 de mayo, facultan a los jueces a interpretar los casos concretos que son puesto a su conocimiento; por consiguiente, un razonamiento contrario, implicaría una transgresión a la prohibición de invadir la facultad jurisdiccional prevista en al art. 279 del CPP, entendimiento que debe aplicarse de forma extensiva a la actuación de los miembros de la Policía Boliviana, en el entendido que su actividad es ser el brazo operativo del Ministerio Público, no pudiendo definir si la valoración realizada por una autoridad jurisdiccional es legal o no; por ello, la aprehensión realizada por los funcionarios policiales al impetrante de tutela se constituye en arbitraria;     7) En mérito a que de la prueba aportada se evidencia que existe un mandamiento de libertad expedido a favor del peticionante de tutela y que el mismo ya se encontraría en libertad, corresponde conceder la tutela en su modalidad innovativa, con la finalidad que en el futuro este acto reprochado no se repita; y, 8) Se dejó claramente establecido que la determinación emitida en el caso en análisis se ejecutará siempre y cuando en la acción de libertad tramitada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero, no se hubiere ingresado al fondo del asunto y no se haya dispuesto la misma sanción, caso en el cual se ejecutará la sanción impuesta por dicho Tribunal por prelación.