SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2025-S3
Fecha: 09-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad y al debido proceso; toda vez que, la autoridad fiscal y los funcionarios policiales demandados, bajo el pretexto de realizar una aprehensión en flagrancia en su contra irrumpieron en su despacho judicial e interrumpieron el desarrollo de una audiencia de medidas cautelares, para luego proceder a trasladarlo a oficinas de la FELCC Santa Cruz en calidad de aprehendido por la presunta comisión del delito de prevaricato, actuación que se constituye en ilegal y arbitrario.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Sobre el particular, el art. 125 de la CPE, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas son nuestras); norma constitucional que guarda relación con el art. 47 del CPCo que respecto a los presupuestos de activación de la acción de libertad prevé que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal” (énfasis añadido).
En relación con las normas desarrolladas la SC 0011/2010-R de 6 de abril, determina que la acción de libertad: “…es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE” (las negrillas son nuestras).
III.2. Respecto a la acción de libertad innovativa
Con relación a la acción de libertad innovativa la SCP 0182/2020-S2 de 24 de julio señala que: “…la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, indicó que: ‘…entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias’.
Por su parte, la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, refirió que: ‘Dicho entendimiento se justifica plenamente si se considera que la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos.
En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido’.
Jurisprudencia desarrollada de la cual se establece que la acción de libertad en su modalidad innovativa, es instituida como una garantía constitucional para la protección de los derechos fundamentales, que puede ser presentada inclusive cuando el acto cuya vulneración se denuncia haya cesado, habida cuenta que la misma tiene por objeto evitar que los servidores públicos o personas particulares cometan similares actos u omisiones que contravienen el orden constitucional, permisión que se encuentra sustentada en el art. 49.6 del CPCo, que dispone ‘Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan’” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Facultad de la Policía Boliviana para la aprehensión
Sobre el particular la SCP 0182/2020-S2 de 24 de julio precisó que: «Si bien la Constitución Política del Estado resguarda el derecho a la libertad de los ciudadanos de las diferentes formas en las que puede afectarse el mismo dada su especial relevancia; empero, dicho derecho no es absoluto ya que puede ser limitado en algunos supuestos conforme dispone el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE) que establece: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales” precepto constitucional que guarda relación con el parágrafo III del mismo artículo, que prevé: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que este emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”. Limitación que se debe a la obligación que tiene el Estado de fijar una política criminal que sancione determinadas conductas que alteren el orden social.
En ese orden de ideas, el art. 251 de la CPE dispone que: “La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado”, precepto constitucional que guarda relación con el art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN).
De allí que conforme el art. 7 de la LOPN, la Policía Nacional tiene como sus principales atribuciones: “a) Preservar los derechos y garantías fundamentales, reconocidos a las personas por la Constitución política del Estado; (…) c) Prevenir los delitos, faltas, contravenciones y otras manifestaciones antisociales; d) Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y demás disposiciones relacionadas con sus funciones; (…) v) Tomar las precauciones y medidas necesarias para la eficiente labor policial, cumpliendo otras funciones que no estuviesen previstas en las precedentes…”
Acorde a lo desarrollado, el art. 227 del CPP, faculta a la Policía a aprehender a toda persona en los casos siguientes: “1) Cuando la persona haya sido sorprendida en flagrancia ante la concurrencia de uno de los supuestos contenidos en el art. 230 del citado Código; 2) En cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por juez o tribunal competente; 3) En cumplimiento de una orden emanada del fiscal; y, 4) Cuando la persona se haya fugado estando legalmente detenida”.
Conforme establece la SC 0148/2011-R de 21 de febrero: “…este Tribunal, efectuando un desarrollo doctrinario en relación a la flagrancia, indicó que proviene del término latino ‘flagrare’, que significa arder, resplandecer. Aplicada esta expresión, en el ámbito jurídico penal, se entiende que cuando se habla de delito flagrante, se señala al delito cometido públicamente y ante testigos, existiendo tres supuestos que lo determinan: 1) Delito flagrante propiamente dicho, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión del hecho delictivo, o en el intento, existiendo simultaneidad y evidencia física; 2) Delito cuasi-flagrante, cuando el autor es detenido o perseguido inmediatamente después de la ejecución del delito, por la fuerza pública u otras personas; en este caso se habla de cuasi-flagrancia, y la simultaneidad es sustituida por la inmediatividad, y la evidencia física por la racional; 3) Sospecha o presunción de delito flagrante, cuando el delincuente es sorprendido inmediatamente después de cometido y de cesada la persecución, pero lleva consigo efectos o instrumentos del delito; en este caso sólo existe una presunción.
El art. 230 del CPP, antes citado, inserta en su texto únicamente el contenido de los dos primeros; y la inmediatez a la que se refiere en su parte in fine, no tiene relación con el periodo de tiempo entre la comisión del hecho y la captura, sino con la ‘unidad de acción’; ello significa, con la continuidad en la persecución del autor desde que fue seguido inmediatamente después de cometido el hecho delictivo hasta que finalmente se lo aprehenda. Por lo que la persecución del autor debe ser inmediata y permanente, dado que para que se adecue la aprehensión en flagrancia, es necesario que exista una secuencia entre el descubrimiento del ilícito, la persecución y la aprehensión.
Aprehendida una persona en las condiciones señaladas, la Policía tiene la obligación de comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas (art. 227 del CPP); a objeto que a su vez, se la coloque a conocimiento del juez cautelar para que sea éste quien defina su situación procesal (art. 228)”.
Siguiendo con ese marco normativo y jurisprudencial, es preciso destacar que en mérito al art. 293 del CPP: “Los funcionarios y agentes de la policía que tengan noticia fehaciente de la comisión de un delito de acción pública informarán, dentro de las ocho horas de su primera intervención a la Fiscalía. Bajo la dirección del fiscal encargado de la investigación, practicarán las diligencias preliminares para reunir o asegurar los elementos de convicción y evitar la fuga u ocultamiento de los sospechosos…”, atribución que da origen a la acción directa o intervención policial preventiva que se configura en una forma de inicio del proceso penal, cuando un funcionario tiene una noticia fehaciente de la comisión de un delito o se percata de la comisión del mismo, con el fin de auxiliar a la víctima, conservar el lugar del hecho, para la recolección de elementos probatorios e identificar al presunto autor partícipes o testigos para luego aprehender al autor, en caso de flagrancia a fin trasladarlo ante la autoridad competente, que en este caso es la autoridad fiscal, en un plazo máximo de ocho horas; debiéndose plasmar lo acontecido en el informe de acción directa o intervención policial preventiva, haciéndose constar las circunstancias y el momento en que fue ejecutada dicha medida; en ese contexto, para que una aprehensión sea considerada en flagrancia se debe: a) acreditar la existencia del delito flagrante; y, b) que el aprehendido haya participado en dicho acto ilegal, resguardándose en todo momento los derechos y garantías constitucionales de la persona privada de libertad; habida cuenta que si no se cumplen con estos dos requisitos, la aprehensión policial se constituirá en ilegal y arbitraria» (las negrillas fueron añadidas).
III.4. Sobre la legitimación pasiva. Jurisprudencia reiterada
Con relación a este acápite, la uniforme jurisprudencia constitucional, indicó que la legitimación pasiva debe ser comprendida como la coincidencia que existe entre la autoridad que ocasionó la lesión a los derechos denunciada y aquella contra la que se dirige la acción de tutela; en ese entendido, la SCP 0072/2014-S1 de 20 de noviembre, reiterando el entendimiento de la SCP 1485/2014 de 16 de julio, estableció: «“La legitimación pasiva se constituye en un requisito esencial para la activación de la acción de libertad, la misma identifica a la persona o autoridad que presuntamente vulneró algún derecho fundamental, debiendo dirigirse la acción tutelar contra el sujeto que lesiono los derechos, dicha exigencia radica en que, el sujeto infractor será pasible a las sanciones emergentes de las acciones u omisiones atribuidas a él.
En ese contexto, la jurisprudencia establecida en la SC 0483/2011-R 25 de abril, entre otras, recogiendo el razonamiento de la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, es clara al establecer que: ‘…es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R de 9 de julio, reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción´”» (las negrillas son ilustrativas).
III.5. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia que, la autoridad fiscal y los funcionarios policiales demandados, bajo el pretexto de realizar una aprehensión en flagrancia en su contra irrumpieron en su despacho judicial e interrumpieron el desarrollo de una audiencia de medidas cautelares, para luego proceder a trasladarlo a oficinas de la FELCC Santa Cruz en calidad de aprehendido por la presunta comisión del delito de prevaricato, actuación que se constituye en ilegal y arbitraria, lesionando su derecho a la libertad y al debido proceso.
Precisada la problemática planteada corresponde hacer alusión a los cuestionamientos realizados por los demandados al momento de presentar su informe, consistentes en la inobservancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad por parte del impetrante de tutela debido a que al momento de la interposición de la presente acción de libertad se hubiera dado aviso del inicio de investigación ante el juez de instrucción de turno; así como la existencia de una anterior acción de defensa en la que se denunció los mismos hechos que ahora se expone, por lo que existiría identidad de sujetos (Conclusión II.1), objeto y causa; al respecto, este Tribunal advierte que si bien de los antecedentes cursantes en el expediente se colige que la Fiscal de Materia demandada a través memorial presentado el 9 de junio de 2023, a horas 11:45 informó el inicio de investigación del proceso penal seguido de oficio contra el impetrante de tutela por la supuesta comisión del delito de prevaricato ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de turno; no obstante, conforme el informe de 10 del citado mes y año, prestado por la autoridad fiscal demandada, se evidencia que la acción directa fue realizada el 8 del señalado mes y año a horas 23:00, cuando se desarrollaba la audiencia de medidas cautelares del proceso seguido por el Ministerio Público contra Maribel Romero Candía, Carolina Adelaida Candía Romero y Ronald Marcelo Cabrera Mercado, sin que exista una denuncia u orden fiscal o judicial, denotándose una irregularidad en los actos desarrollados por los funcionarios policiales.
Por consiguiente, a efectos de resolver el asunto en revisión, debe tenerse en cuenta lo previsto en el AC 0029/2012-RCA-SL de 17 de agosto, que refiere, “…cuando en un caso concreto, exista una duda razonable sobre una lesión manifiesta y ‘grosera’ a derechos fundamentales, en etapa de admisibilidad y en aplicación de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, deben flexibilizarse ritualismos procesales para que en un análisis de fondo de la problemática...” (las negrillas son nuestras), bajo ese entendido y en observancia del principio proactione, en la medida en que la controversia gira alrededor de derechos fundamentales como es el derecho la libertad, en virtud a la gravedad de hechos denunciados, en el caso concreto se generó una duda razonable en este Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre una lesión manifiesta y grosera al mencionado derecho, dado que sin existir ninguna denuncia en su contra ni haberse emitido orden de aprehensión por el fiscal o autoridad judicial alguna, se procedió a la aprehensión del peticionante de tutela, bajo la figura de una presunta flagrancia; argumento que fue desvirtuado por la Comisión de Fiscales a cargo de la investigación, quienes en el informe de inicio de investigación afirmaron que al momento de la citada resolución “…no se tienen elementos de convicción para llegar a sustentar una imputación formal contra el aprehendido…” (sic [negrillas añadidas]) circunstancia por la cual, de manera excepcional en el caso concreto no se debe actuar con un excesivo formalismo en el análisis de los requisitos de procedencia.
Por otra parte, es preciso destacar que si bien conforme al mandamiento de libertad de 9 de junio de 2023, expedido por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz en favor del accionante (Conclusión II.3), el aludido se encontraría en libertad; sin embargo, en observancia del entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que permite presentar la acción de libertad en su modalidad innovativa, inclusive cuando el acto cuya vulneración se denuncia hubiere cesado con el objeto de determinar la responsabilidad que amerita el caso y evitar que en el futuro se repitan las acciones ilegales denunciadas por los servidores públicos o particulares, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática.
Ahora bien, resulta necesario dejar establecido que la demandada Mirtha Mejía Salazar, Fiscal de Materia este Tribunal observa que la prenombrada, carece de legitimación pasiva requisito de procedibilidad que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional debe ser comprendido como la coincidencia que debe existir entre la acción u omisión realizada por la autoridad demandada que ocasionó la vulneración de los derechos denunciados y aquella contra la quien se dirige la acción de tutela; dado que, sin la existencia de ese vínculo la acción de defensa se trasunta en improcedente.
En ese entendido, el accionante en la demanda tutelar afirmó que: “…este acto dispuesto por policías sin que exista presencia fiscal est[á] viciado de nulidad puesto que el único que quizá hubiese tenido criterio jurídico hubiere sido este [ú]ltimo no así un policía sin conocimiento de la norma” (sic [negrillas añadidas]), aspecto que tiene relación con lo señalado por la autoridad fiscal a través del informe presentado el 10 de junio de 2023 expresando que su “…persona no emitió ninguna orden de Aprehensión, ni mucho menos [se] encontraba en lugar de la aprehensión” (sic), así como lo informado por Saúl Yecid Salazar Encinas, funcionario policial de la FELCC Santa Cruz quien aseveró que: “…las actuaciones investigativas se realizaron en amparo de la Flagrancia, no siendo requisito la presencia del representante del Fiscal, ni la necesidad de contar con orden fiscal y judicial” (sic [énfasis agregado]).
De lo expuesto se tiene que, la aludida Fiscal de Materia demandada carece de legitimación pasiva para ser demandada habida cuenta que no se acreditó que la prenombrada haya emitido orden verbal o escrita alguna disponiendo la aprehensión del impetrante de tutela, así como tampoco que hubiere participado en los hechos denunciados, circunstancia por la cual, al no haberse establecido el nexo de causalidad o coincidencia entre la señalada autoridad fiscal demandada y los actos ilegales o arbitrarios denunciados como vulneradores de derechos, corresponde denegar la tutela en relación a dicha autoridad fiscal sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
Ahora bien, respecto a la actuación de los funcionarios policiales demandados, de lo expuesto en la demanda tutelar, los informes presentados por los demandados, así como las conclusiones arribadas, se evidencia que el 8 de junio de 2023, el impetrante de tutela, en su calidad de Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz se encontraba en su despacho judicial desarrollando la audiencia de medidas cautelares dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Maribel Romero Candía, Ronald Marcelo Cabrera Mercado y Carolina Adelaida Candía Romero por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; no obstante, los funcionarios policiales demandados ingresaron a su oficina y procedieron a ejecutar una acción directa, sin señalar los delitos que se le atribuían ni quien habría presentado la denuncia, habiendo asumido conocimiento extraoficialmente en celdas de la FELCC Santa Cruz, que se le investigaba por la presunta comisión del delito de prevaricato, extremo que se tiene como cierto; toda vez que, de los informes presentados por los aludidos demandados no se evidencia que hayan refutado dicho extremo denunciado por el accionante.
De lo anterior, esta Sala concluye que los funcionarios policiales no respetaron los derechos ni garantías previstas que la Constitución Política del Estado reconoce a todos los ciudadanos a quien se le atribuye la comisión de un ilícito, desde el primer acto investigativo hasta su finalización, ya que inobservaron lo instituido en el art. 23.V de la CPE que establece: “En el momento en que una persona sea privada de su libertad, será informada de los motivos por los que se procede a su detención, así como de la denuncia o querella formulada en su contra” (negrillas añadidas); habida cuenta que en el momento de la aprehensión del peticionante de tutela, los funcionarios policiales no le hicieron saber qué delito se le sindicaba con todas las circunstancias de tiempo y lugar y la forma de su comisión.
Con referencia a la aprehensión realizada por los funcionarios policiales demandados, en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se estableció la facultad que tiene la Policía Boliviana para aprehender a una persona en caso de flagrancia en previsión de los arts. 227 inc. 1) y 295 inc. 5) del CPP, debiéndose tener presente que conforme al art. 230 del mencionado Código existe “…flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública…”, atribución que en relación al art. 293 de la mencionada Norma Adjetiva Penal da origen a la acción directa o intervención policial preventiva que se configura en una forma de inicio del proceso penal, cuando un funcionario policial tiene una noticia fehaciente sobre la comisión de un delito o se percata de la comisión del mismo.
En ese sentido, esta Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido algunas exigencias que deben cumplirse de forma concurrente para determinar si la aprehensión fue ejecutada conforme a la normativa constitucional y legal, consistentes en: i) acreditar la existencia del delito flagrante; y, ii) que el aprehendido haya participado en dicho acto ilegal.
Sobre el particular con relación al primer presupuesto, la SCP 2205/2012 de 8 de noviembre puntualizó que “…la autoridad policial que intervenga en la comisión de un delito flagrante, tiene el deber de ejecutar esta medida contra el presunto autor del hecho ilícito. Empero, al ser una medida restrictiva de la libertad personal, en el acta de aprehensión debe hacer constar las circunstancias y el momento en que fue ejecutado dicha medida; es decir, se debe acreditar la existencia del delito flagrante y, que el aprehendido haya participado en dicho acto ilegal. La misma no debe entenderse como una calificación provisional del ilícito, por cuanto no ingresa al campo de sus atribuciones; sin embargo, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales del encausado debe observar y cumplir con estas dos condiciones que validarán la medida” (las negrillas y subrayado son nuestras).
En ese entendido, del informe presentado por Saúl Yecid Salazar Encinas, funcionario policial de la FELCC Santa Cruz, se evidencia que las razones en la cuales se basaron los demandados para ejecutar la acción directa tiene como fundamento central la emisión del Auto Interlocutorio de 8 de junio de 2023, pronunciado por el ahora accionante en su calidad de Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, dentro de la audiencia de medidas cautelares del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Maribel Romero Candía, Ronald Marcelo Cabrera Mercado y Carolina Adelaida Candía Romero “CASO NARCO VUELO”, fallo que, consideraron se adecua al tipo penal de prevaricato, descrito y sancionado por el art. 173 del Código Penal (CP).
Por dicho motivo, Vladimir Balboa Amaru e Israel Tambo Fernández, bajo la dirección de Saúl Yecid Salazar Encinas, funcionarios policiales del Departamento Especializado de la FELCC Santa Cruz una vez asumido conocimiento que se estaba desarrollando la señalada audiencia de medidas cautelares, el 8 de junio de 2023, a horas 23:00 se constituyeron en el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del señalado departamento, a efectos de realizar la acción directa y aprehender al accionante para conducirlo a celdas policiales con el argumento que la determinación asumida en el Auto Interlocutorio “…no fue el correcto siendo que se demostró por parte del Ministerio Público que: la Sra. CAROLINA ADELAIDA CANDIA ROMERO tiene participación en el hecho investigado…” (sic) ya que es propietaria de la empresa “CORRIER MARÍA” que envió sustancias contraladas a España, además que tiene antecedentes penales por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y legitimación de ganancias ilícitas, concluyendo que los: “…elementos que demuestran la participación de la Sra. CAROLINA ADELAIDA CANDIA ROMERO no fueron valorados correctamente por el Juez MANUEL BAPTISTA ESPINOZA quien no reconoció la probabilidad de autoría y en consecuencia DISPUSO LA LIBERTAD IRRESTRICTA, disposición que es contraria a la normativa en actual vigencia” (sic) por “Que con todos esos extremos señalados se procedió a la aprehensión del Sr. Juez Sexto de Instrucción Penal abog. MANUEL BAPTISTA ESPINOZA…” (sic) elementos que no fueron considerados por el prenombrado.
Lo anterior evidencia que, el accionar de los demandados constituye en una aprehensión indebida; toda vez que, no estuvo respaldada por orden escrita emanada de autoridad competente ni concurrieron los supuestos de la flagrancia, dado que no se acreditó que el peticionante de tutela hubiere sido sorprendido en flagrancia, requiriéndose para ello acreditarse que con la emisión del Auto Interlocutorio de 8 de junio de 2023, se hubiese cometido un delito por parte del sindicado, lo cual se encontraba en duda inclusive hasta el momento que la Comisión de Fiscales a cargo de la investigación presentó informe de inicio de investigación ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, en el cual señalaron que: “…al momento de la presente resolución, no se tienen suficientes elementos de convicción para llegar a sustentar una imputación formal en contra del aprehendido, el Sr. MANUEL BAPTISTA ESPINOZA,…” (sic), limitándose a poner al aprehendido a su disposición, lo cual denota que la participación del accionante en el hecho investigado no está comprobado.
En ese orden de ideas, se tiene que los funcionarios policiales demandados incurrieron en una aprehensión indebida del accionante, desconociendo los preceptos constitucionales y procesales penales que prevén reglas claras respecto a las causas, condiciones y plazos para la aprehensión de una persona con fines investigativos, las cuales tienen por objeto evitar excesos y actos arbitrarios por parte de los funcionarios policiales en sus labores de prevención e investigación de la comisión de ilícitos, habiéndose excedido en sus atribuciones establecidas por ley al manifestar que el impetrante de tutela habría incurrido en la comisión del delito de prevaricato, ya que conforme dispone el art. 301.I.1 del CPP, solamente es el Ministerio Público quien tiene la facultad exclusiva de calificar los delitos, una vez recibidas las actuaciones policiales. Razones anotadas por las cuales se concluye que la aprehensión realizada por los demandados no cumplió los requisitos concurrentes exigidos para que sea considerada legal y que aperturan la competencia de este Tribunal, para que vía acción de libertad se pueda conceder la tutela con relación a los derechos invocados de acuerdo a lo previsto en el Fundamento III.1 de este fallo constitucional.
En consecuencia, la Tribunal de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.