SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2023-S4
Fecha: 05-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 de enero de 2022, cursante de fs. 24 a 30; y el de subsanación de 11 de febrero de igual año (fs. 40 a 43 vta.), la accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingreso a trabajar al SSU de La Paz el 1991, mediante concurso de méritos y examen de competencia, como resultado de una convocatoria externa; motivo por el cual, se le asignó al ITEM 03; sin embargo, ante la ambición ilegal del abogado auxiliar Esteban Ríos, que se encontraba en las funciones de apoyo administrativo inicialmente en la gestión 2006, se dispuso su desvinculación laboral; por lo que, inicio su proceso de reincorporación mismo que concluyó con una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en su favor estando pendiente el pago de salarios devengados, en ese marco que desde el 2016, que judicialmente se ordenó su reincorporación, fue víctima de todo tipo de acoso laboral, desde la designación de funciones fuera del cargo al que debió ser reincorporada así como en el último año, ejerció sus funciones en un pasillo de la entidad sin contar con una oficina como todos los demás funcionarios.
En junio de 2020, sufrió un accidente cerebrovascular, luego del cual, a la finalización de su baja médica, el 13 de julio de 2020 puso en antecedentes a la Gerente General del SSU de La Paz, respecto a esa condición médica, así como de las diferentes enfermedades de base que padecía; por lo cual, solicitó se le otorgue un permiso especial hasta que se recupere totalmente conforme lo establecido en el art. 5 de la Resolución Ministerial (RM) 229/2022 de 18 de mayo, emitida por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, pretensión que fue rechazada por la primera autoridad, quien le sugirió hacer uso de su vacación: siendo que, posteriormente y al retornar en el mes de septiembre a su espacio laboral, con gran sorpresa advirtió que se le había asignado un pasillo para el desempeño de sus funciones, exponiéndola al contagio de COVID-19 sin ninguna medida de bioseguridad conforme estableció el nivel central del Estado, mediante los diferentes decretos nacionales que regularon este tema; sin embargo, consciente del acoso laboral que sufría, aceptó dichas condiciones de trabajo y siempre esperando un cambio de actitud de las autoridades, desempeño sus funciones hasta el mes de diciembre.
Considerando que, su persona es mayor a sesenta y cinco (65) años de edad y que de conformidad al certificado médico emitido por Rodrigo Espinoza medico endocrinólogo especialista de SSU de La Paz, que fue presentado el 13 de julio de 2020, cuenta con todas las enfermedades de base identificadas en las normas legales emitidas por el Órgano Ejecutivo y que son de amplio conocimiento de la Jefe de la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) así como de la Gerente General del SSU de La Paz, conforme al certificado médico señalado; por lo que, mediante nota presentada el 29 de diciembre de mismo año, dirigida a la citada Gerente General, solicitó acogerse a la modalidad de teletrabajo, en aplicación a lo establecido en el art. 5 de la RM 695/2020.
Añadió que, el Decreto Supremo 4404 de 29 de noviembre de 2020 y el art 71.I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 d 23 de abril de 2002–, establece que las providencias de mero trámite tienen un plazo de tres días para su atención; empero, frente al inminente riesgo de su salud y ante la ausencia de una respuesta en el plazo previsto en la norma, operó el silencio administrativo positivo, máxime si dicha modalidad de trabajo ya estaba siendo usada por varios funcionarios; no obstante, el 29 de enero de 2021, la Gerente General del SSU de La Paz, suscribió su Memorándum de Desvinculación DPTO.RRHH 067/2021 que recién le fue notificado el 4 de febrero de igual año, con argumentos totalmente inaplicables y por demás lejanos a la realidad de los hechos; por lo cual, presentó recurso de revocatoria el 8 de mismo mes y año; recurso que nuevamente no fue atendido ni positiva ni negativamente; por lo que, formuló recurso jerárquico el 12 de marzo de idéntico año.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo y a la salud, citando al efecto los arts. 15 y 37 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga su reincorporación a su fuente laboral y el pago de salarios devengados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 21 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 85 a 89, presentes la solicitante de tutela y las autoridades demandadas, ambas asistidas de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó íntegramente los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marilyn Ninosca Morales Condori, Marcelo Gonzales Isidro, Oscar Arnaldo Heredia Vargas y Rosario Mirna Jardín Zarate, todos miembros del Directorio del SSU de La Paz, por medio de sus abogados en audiencia, refirieron lo siguiente: a) Es evidente que la accionante presentó su solicitud para acogerse a la modalidad de teletrabajo el 29 de diciembre de 2020, respaldando su petición adjuntando la RM 229/2020, que regulaba dicha modalidad laboral estableciendo una vigencia hasta el 15 de enero de 2021; por lo que, la impetrante de tutela se excedió de dicho plazo, lo que ocasionó la emisión de su memorándum de Desvinculación Laboral por abandono de sus funciones; b) De manera inmediata a la presentación de su solicitud de reincorporación a la modalidad de teletrabajo, se retiró de las instalaciones sin esperar respuesta alguna por parte del SSU de La Paz, operando de esta forma el silencio administrativo negativo; toda vez que, conforme a la Resolución Ministerial que regulaba el teletrabajo tenía una vigencia temporal no estableciéndose de ninguna manera que la accionante automáticamente una vez presentada su petición podía retirarse de su fuente laboral o que la misma automáticamente fuese autorizada, aspectos que fueron considerados y expuestos en la Resolución de Directorio 07/2021 de 14 de julio, en respuesta al Recurso Jerárquico interpuesto por la impetrante de tutela; c) Ante el recurso jerárquico presentado por la solicitante de tutela, este fue resuelto y notificado el 26 de julio de 2021, procediéndose al depósito de sus beneficios sociales en su cuenta personal, a fin de que proceda al cobro de los mismos; y, d) La accionante no agotó la instancia administrativa antes de acudir a la vía constitucional; puesto que, previamente debió acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz a efectos de solicitar una conminatoria de reincorporación.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 065/2022 de 21 de marzo, cursante de fs. 90 a 94, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La accionante no identificó el acto u omisión ilegal o indebido en que hubieran incurrido los demandados; requisito que no fue cumplido, siendo que para emitir una Resolución constitucional, se debe observar la existencia del vínculo de causalidad entre los hechos, la lesión del derecho y el petitorio, defectos que la solicitante de tutela pudo subsanar aun en audiencia; y, 2) El petitorio de la impetrante de tutela se refiere a disponer su reincorporación y el pago de sueldos devengados; empero, no existe una conminatoria de reincorporación que hubiere emitido la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, correspondiendo revisar la última resolución administrativa emitida como consecuencia del recurso jerárquico y pronunciada a través de la Resolución de Directorio 07/2021, pues esta resolución jerárquica podía ser motivo de revisión en caso de que no se hubiera dado respuesta a cada uno de sus agravios denunciados y con ello se hubiese lesionando el debido proceso en su elemento de fundamentación o motivación así como la congruencia, para dejar sin efecto la resolución y disponer la emisión de una nueva.