SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2023-S4

Fecha: 05-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo y a la salud; toda vez que, los miembros del Directorio del SSU de La Paz –ahora demandados–, procedieron a desvincularle de su fuente laboral mediante Memorándum DPTO. RRHH 067/2021 de Desvinculación Laboral por Abandono de Funciones; por lo que, interpuso recursos de revocatoria y jerárquico, que culminaron con la emisión de la Resolución de Directorio 017/2021 que los desestimó manteniendo firme y subsistente el Memorándum de desvinculación; por lo cual, solicitó se le conceda tutela impetrada y se ordene su restitución al cargo que ocupaba, así como el pago de salarios devengados.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza de la acción de amparo constitucional

El art. 128 de la CPE, establece que: “La acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez, el art. 129.I de la citada Norma Suprema, dispone que esta acción tutelar: “…se impondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…”.

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, refiriéndose a la naturaleza de la acción de amparo constitucional señaló que:“…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

En ese orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar que, dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción ‘(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’”.

III.2Relación de causalidad entre los hechos, derechos y petitorio de la acción de amparo constitucional

La SCP 0156/2019-S4 de 25 de abril, haciendo referencia a la SC 1774/2012 de 1 de octubre y refiriéndose al cumplimiento de los requisitos de la acción de amparo constitucional, dispone que los mismos: ‘“…en la actualidad se encuentran establecidos en el art. 33 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), disponiendo lo siguiente: «La acción deberá contener al menos: 1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata. 2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado. 3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público. 4. Relación de los hechos. 5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados. 6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares. 7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren. 8. Petición». Normativa de la que se extrae, que el legislador de manera expresa, clara y precisa, estableció ciertas exigencias básicas, que deben contener la acciones tutelares, que necesariamente deberán ser cumplidas por parte de aquellas personas que interpongan una acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; esto con la finalidad, de que el Juez constitucional, tenga pleno conocimiento: de los datos y de la legitimación de los sujetos procesales que puedan participar en la acción, de los hechos denunciados que sustentan la acción, de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados de ser vulnerados, el nexo de causalidad entre éstos, y del petitorio entendido como el núcleo mismo de la pretensión, que deberá estar en plena coherencia con la causa petendi; es decir, con los hechos denunciados y derechos presuntamente vulnerados; requisitos que de igual manera deberán ser cumplidos, en resguardo al derecho a la defensa de la parte demandada, así como de los intereses de terceros, puesto que de esa manera, podrán conocer íntegramente de los hechos que se denuncian y de los derechos vulnerados, para asumir defensa de sus intereses’.

En cuanto al referido requisito de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, respecto a la relación de los hechos que deben ser expuestos con precisión y claridad, de modo que sirvan de fundamento para la referida acción de defensa, ya el anterior Tribunal Constitucional, desarrolló al respecto en la SC 0365/2005-R de 13 de abril, que: ‘Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio (…).

En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente «la causa de pedir»; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente.

Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra’.

Por otra parte, en cuanto la exigencia contenida en el art. 33 num. 5 del CPCo, de precisar los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, con anterioridad a la vigencia de la citada norma procesal, a través de la jurisprudencia constitucional se abordó el tema, habiendo desarrollado la SC 0365/2005-R de 13 de abril, el siguiente entendimiento: ‘Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión.

(…)

Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción’” (las negrillas nos corresponden).

En el mismo contexto, la SCP 0080/2015-S2 de 3 de febrero, señaló que: “Por su parte la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, estableció que:Se debe establecer que la petición, petitorio o petitum es entendido como el núcleo mismo de la pretensión, es aquello que en justicia se busca satisfacer, es decir, se concibe como el objeto de la pretensión que es aquello que se pide, o aquello que se quiere o pretende dentro de un proceso, como en la presente acción de amparo constitucional, debiendo ser enunciada de manera clara, concreta e indubitable, asimismo, observándose, en su caso, los presupuestos procesales específicos.

La importancia del petitorio, de manera expresa y en términos directos y claros, debe encontrarse directamente relacionada con los hechos de la causa, existiendo una relación entre ambos, pues esta, determinará y delimitará la concesión del juez o tribunal de garantías en la acción planteada, porque solamente puede conferir lo que se solicita, así, la SC 0381/2007-R de 10 de mayo señala: «…el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado…»’” (las negrillas son nuestras).

Ahora bien, si los elementos señalados y descritos en los párrafos precedentes, se constituyen en requisitos indispensables que deben ser cumplidos por las partes a objeto de viabilizar el análisis de la demanda de acción tutelar, éstos no se configuran en insubsanables, pues aun durante la tramitación de la audiencia podrán ser enervados por los sujetos en conflicto; no obstante, cuando dichos requisitos no han sido debidamente observados por el Juez o Tribunal de garantías, tanto en la etapa de admisibilidad o durante la sustanciación de la causa, podrán ser observados por este Tribunal que, en revisión, de advertir su incumplimiento, podrá denegar la tutela impetrada por falta de relación de causalidad entre los hechos, el derecho y lo pedido, sin mayor argumento jurídico constitucional.

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y a la salud; toda vez que, los miembros del Directorio SSU de La Paz –ahora demandados–, procedieron a desvincularle de su fuente laboral mediante Memorándum DPTO.RRHH 067/2021 de Desvinculación Laboral por Abandono de Funciones; por lo que, interpuso recursos de revocatoria y jerárquico, que culminaron con la emisión de la Resolución de Directorio 017/2021 que los desestimó manteniendo firme y subsistente el Memorándum de desvinculación; por lo cual, solicitó se le conceda tutela impetrada y se ordene su reincorporación al cargo que ocupaba, así como el pago de salarios devengados.

Su persona es mayor de sesenta y cinco años de edad y de conformidad al certificado médico expedido por Rodrigo Espinoza, medico endocrinólogo especialista del SSU de La Paz, presentado el 13 de julio de 2020, cuenta con diferentes enfermedades de base que son de amplio conocimiento de la Jefe de la Unidad de RR.HH. así como de la Gerente General de dicha entidad. Ante tal situación, el 29 de diciembre de igual año, Elizabeth Saavedra Ruíz de Oliden –impetrante de tutela– presentó nota dirigida a Gabriela Lima Bolívar, Gerente General del SSU de La Paz, solicitando la aplicación de la RM 695/20 y autorizar la modalidad de teletrabajo ante la necesidad de precautelar su salud (Conclusión II.1.); en tal sentido y siendo que, su puesto laboral había sido instalado en un pasillo asumiendo que la autorización estaba dada, procedió a retirarse de las oficinas ausentándose de la institución; sin embargo, le fue cursado un Memorándum DPTO.RRHH 067/2021 de Desvinculación Laboral por Abandono de Funciones; por lo que, mediante Memorial presentado el 8 de febrero de 2021, ante la Gerente General del SSU de La Paz, presentó recurso de revocatoria que no mereció respuesta alguna, reiterando su impugnación a través de recurso jerárquico interpuesto el 12 de marzo de igual año, ante el Honorable Directorio del SSU, mismo que fue resuelto por Resolución de Directorio 017/2021, que dispuso: “ARTICULO PIMERO.- CONFIRMAR Memorándum DEPTO. RRHH 067/2021 de 29 de enero de 2021 y DESESTIMAR el recurso jerárquico planteado por la ex Asesora Legal, Abog. Elizabeth Saavedra Ruiz, por no existir argumentos que hubieren cambiado las condiciones de abandono de funciones en que incurrió al momento de la emisión del Memorándum DEPTO. RRHH 067/2021 de 29 de enero de 2021” (sic [Conclusiones II.2.; II.3. y II.4.]).

Ahora bien, de lo expuesto, se advierte que, si bien la accionante demandó a los miembros del Directorio del SSU, que fueron quienes emitieron la Resolución de Directorio 0017/2021, confirmando el Memorándum DPTO.RRHH 067/2021 de Desvinculación Laboral por Abandono de Funciones, manteniendo subsistente la sanción de destitución impuesta en su contra; sin embargo, respecto a la decisión asumida por dicho directorio, en el marco de sus atribuciones y como efecto de la interposición del recurso jerárquico, la impetrante de tutela no realizó ningún pedido expreso ante la jurisdicción constitucional; es decir, que sobre ella no se expuso un petitorio preciso y claro, por el cual se advierta que la pretensión es su declaración de nulidad o que la misma quede sin efecto, reduciéndose los argumentos expresados en la acción tutelar a una relación fáctica de los hechos acontecidos que dieron lugar a su desvinculación y culminaron con la emisión de la indicada Resolución para, finalmente, solicitar se disponga su reincorporación y el pago de salarios devengados.

En ese entendido y de conformidad a los entendimientos glosados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III. 2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el petitorio de la acción de amparo constitucional alcanza una marcada relevancia; motivo por el cual, debe ser formulado de manera expresa y en términos claros, debiendo además encontrarse directa e íntimamente relacionado con los hechos de la causa, lo que implica la existencia de una correspondencia entre ambos, pues solo de esa manera se determinará y delimitará la actuación del juzgador constitucional a efectos de conceder o denegar la tutela impetrada; consecuentemente, el petitium se constituye en un elemento importante, debido a que el Juez o Tribunal de garantías, únicamente podrá conferir lo que se le hubiere pedido y sustentado en derecho.

En armonía con dichos entendimientos, se debe considerar que de acuerdo a la línea jurisprudencial trazada por esta Sala Cuarta Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, tratándose de procesos judiciales o administrativos, la jurisdicción constitucional tiene limitada su intervención a efectos de la revisión de los fallos emitidos, ya que únicamente –en virtud al principio de subsidiariedad que la rige– puede analizar los supuestos de vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales denunciados, a partir de la Resolución de cierre o de última instancia recursiva, pronunciada por las máximas autoridades de la cadena jerárquica de la que forman parte y conocen de dichos procesos; al no constituir este Tribunal una etapa recursiva adicional de los mismos, dado que de acuerdo con los principios de pertinencia y congruencia, son las llamadas a revisar las resoluciones emitidas por las instancias inferiores y que se encuentran facultadas por ley para corregir, restablecer, reparar y/o anular las lesiones denunciadas.

En el presente caso y tal como se tiene señalado, no existe un pedido expreso en relación a la resolución de última instancia del ámbito administrativo activado por la accionante; determinación que como también se tiene indicado, se constituye en la única decisión que este Tribunal puede revisar a fin de establecer la existencia o no de vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales; omisión que, por un lado, impide a este Tribunal efectivizar las facultades inherentes a su competencia constitucional, y por otro, denota la inexistencia de una relación directa entre la causa petendi, constituida por los hechos denunciados y los derechos presuntamente conculcados, con el petitorio de la acción de defensa, situación discordante entre estos elementos esenciales de la pretensión, que imposibilita que pueda resolverse de manera adecuada lo demandado en la acción de amparo constitucional.

En definitiva, se tiene que, al no haberse cumplido con el requisito de contenido de esta acción tutelar, por la ausencia de un petitorio expreso y preciso con relación a la determinación asumida en última instancia por el Directorio de SSU de La Paz –ahora demandados–, y al no haberse demostrado su vinculatoriedad o la relación de causalidad con los hechos denunciados y los derechos presuntamente conculcados, este Tribunal se encuentra impedido de analizar el fondo de la problemática expuesta por la accionante; correspondiendo en tal sentido, denegar la tutela solicitada por medio de esta acción de defensa.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.