SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2023-S4
Fecha: 05-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, alegó la lesión de su derecho a la petición; toda vez que, pese a que en tres oportunidades solicitó se emita certificación o informe respecto las razones por las cuales “Félix Calle Mollo”, habría sido habilitado como candidato a las elecciones de la Carrera de Ingeniería Civil de 27 de agosto de 2021, siendo que no cumplía con los requisitos exigidos en la Convocatoria, no recibió respuesta alguna.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Alcances y ámbito de protección del derecho a la petición
El derecho a la petición, se encuentra garantizado por el art. 24 de la CPE, mismo establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
De este modo, respecto al derecho de petición, el extinto Tribunal Constitucional, en su SC 0571/2010-R de 12 de julio, señaló que: “El art. 24 de la CPE, establece que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’”; así también la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, refirió lo siguiente: “…en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos; a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”.
Empero, mediante SC 1995/2010-R de 26 de octubre, se moduló la Sentencia Constitucional referida precedentemente, expresando que: “…el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien deber dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes deber acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.
(…)
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad” (las negrillas pertenecen al texto original).
Según las líneas jurisprudenciales, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la petición, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión, debe acreditarse: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, alegó la lesión de su derecho a la petición; toda vez que, pese a que en tres oportunidades solicitó se emita certificación o informe respecto las razones por las cuales “Félix Calle Mollo”, habría sido habilitado como candidato a las elecciones de la Carrera de Ingeniería Civil de 27 de agosto de 2021; siendo que, no cumplía con los requisitos exigidos en la Convocatoria, no recibió respuesta alguna.
De conformidad a lo previsto por el art. 24 de la CPE: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal y pronta…”; postulado constitucional que habiendo sido interpretado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, permitió advertir su composición, identificándose como causas para determinar su vulneración, la necesaria concurrencia de los siguientes elementos: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; es decir, que el derecho a la petición habrá sufrido menoscabo, cuando, al haberse formulado una solicitud oral o escrita, ésta no haya merecido una respuesta formal y en tiempo razonable; o, cuando no existan mecanismos de objeción que hagan efectivo aquel derecho fundamental; adicionalmente a ello, la respuesta a la solicitud debe ser puesta en conocimiento de la parte impetrante de tutela, pues solo así existirá constancia de que la petición fue debidamente atendida y se tendrá entonces que el derecho no fue vulnerado.
De la revisión de los antecedentes aparejados al cuaderno procesal, así como de los argumentos expuestos por el accionante, se tiene que, mediante notas de 7 de diciembre de 2021 y 7 de febrero de 2022, solicitó al TEU, certificación o informe sobre las las razones por las cuales “Félix Calle Mollo”, habría sido habilitado como candidato a las elecciones de la Carrera de Ingeniería Civil de 27 de agosto de 2021, siendo que no cumplía con los requisitos exigidos en la Convocatoria; sin embargo no obtuvo respuesta alguna; por lo que, el 20 de abril, advertido de que erró en la identificación de la persona sobre la que solicitaba la certificación, rectificando sus datos personales y aclarando que lo impetrado correspondía a “Félix Mollo Cayo”, solicitó nuevamente se emita la certificación previamente requerida; pretensión que tampoco fue atendida.
Por su parte, los ahora demandados, reconociendo haber recibido las misivas previamente identificadas, manifestaron que no cuentan con la facultad para emitir certificaciones ni informes y que, respecto a las dos primeras en las que se identificó erróneamente al otro candidato, se había remitido la petición del accionante ante el Rector de la mencionada casa de estudios superiores, pues es a dicha autoridad, a través de la unidades que se hallan bajo su dependencia a la que le corresponde responder lo solicitado, estableciéndose mediante informe que el indicado sujeto, no era funcionario de UTO; asimismo, admitieron que por nota de 20 de abril de 2022, el accionante corrigió los datos personales sobre quien se impetraba la certificación, pretensión que nuevamente fue remitida ante la máxima autoridad de la UTO a los efectos antes señalados, siendo que al presente, se está aguardando el correspondiente informe que será puesto a conocimiento del hoy solicitante de tutela.
Inicialmente y conforme se tiene manifestado en el Fundamento Jurídico que antecede, el derecho a la petición se traduce en una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna el derecho carecería de efectividad. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición, sea en forma positiva o negativa, siendo que la autoridad peticionada, tiene el deber de responder en el menor tiempo y de forma clara.
Consecuentemente, existirá lesión al derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.
El antedicho razonamiento, se desprende de la comprensión de que el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado; contestación que se reitera, no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también puede ser negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada.
En el contexto previo y en el caso concreto, se tiene evidenciado que el impetrante de tutela efectuó tres peticiones claras, traducidas en la emisión de certificación o informe respecto a las razones por las cuales –en las dos primeras oportunidades de 6 de diciembre de 2021 y 7 de febrero de 2022– “Félix Calle Mollo”, habría sido habilitado como candidato a las elecciones de la Carrera de Ingeniería Civil de 27 de agosto de 2021, siendo que no cumplía con los requisitos exigidos en la Convocatoria, siendo que, posteriormente, por misiva de 20 de abril de 2022, el impetrante de tutela, corrigiendo datos personales, rectificó el nombre de “Félix Calle Mollo” a “Félix Mollo Cayo”, impetrando nuevamente se emita la certificación previamente requerido; sin embargo, ninguna de ellas mereció contestación alguna.
Adicionalmente a ello, es preciso manifestar que, tal como se advierte del informe de los demandados, si bien manifiestan que realizaron gestiones a efectos de que el Rector de UTO, a través de las unidades bajo su dependencia atendiera lo impetrado, por considerar que como TEU carecían de facultades para emitir certificaciones o informes, tales extremos no fueron puestos en conocimiento del impetrante de tutela; por lo que, al no habérseles proporcionado un respuesta clara y oportuna, a través de la cual se le haga conocer la situación expuesta ante la Sala Constitucional, se tiene indudablemente que el derecho de petición no ha sido satisfecho y consecuentemente fue vulnerado.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.