SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2023-S2

Fecha: 01-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de febrero de 2022, cursante de fs. 40 a 44 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Auto Interlocutorio de 24 de agosto de 2021, se dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva en su contra, como ser la detención domiciliaria, su presentación ante el Ministerio Público cada siete días, fianza económica y arraigo; decisión que fue asumida ante la concurrencia de los peligros procesales previstos en los arts. 234.6 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por tal motivo, interpuso recurso de apelación incidental.

En ese orden, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 414/2021 de 24 de septiembre, declaró improcedente la impugnación planteada por la víctima y procedente en parte su recurso de apelación incidental; sin embargo, la Vocal demandada de manera ilegal y desmotivada mantuvo subsistente su detención domiciliaria, accionar contrario a la prohibición desarrollada en la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, que sostiene que el juzgador debe resolver conforme lo sostenido por la parte acusadora y no suplir dicha deficiencia en desmedro del juez natural en su elemento de imparcialidad.

Denunció que pese a que el Ministerio Público desarrolló una labor negligente, al no haberse presentado a la audiencia de apelación, y que los argumentos de la víctima no fueron sostenidos por su abogado, la Vocal demandada con nuevos fundamentos que no fueron parte del debate decidió resolver su impugnación con base en un criterio personal dejándolo en estado de indefensión, lo cual resultó en una falta de coherencia entre lo planteado y resuelto.

En ese entendido, fue incongruente sostener que la concurrencia del peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP fue acreditado mediante la declaración de testigos, cuando éstos no fueron individualizados ni sostuvieron estar presionados física o psicológicamente para brindar o no su declaración.

En relación a lo previsto por el art. 235 ter. del CPP, sostuvo que no concurría peligro de fuga alguno; sin embargo, se ordenó su presencia cada siete días en el Ministerio Público, arraigo, fianza económica y su detención domiciliaria; que si bien fue con autorización de trabajo no era proporcional ni razonable, al respecto, la autoridad demandada señaló que no cumplió con la carga argumentativa lo cual fue contrario a lo consignado en antecedentes.

Finalmente, alegó que ante la sola concurrencia del peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, correspondía modificar -bajo un test de razonabilidad y proporcionalidad- las excesivas medidas impuestas y levantar su detención domiciliaria.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, la garantía del juez natural en su componente de imparcialidad; citando al efecto los arts. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar que se deje sin efecto el Auto de Vista 414/2021 de 24 de septiembre.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 55 a 59, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó in extenso todos los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de la demandada

María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, remitió informe escrito de 4 de febrero de 2022, cursante a fs. 52 y vta., manifestando lo siguiente: a) Por Auto de Vista 414/2021, declaró procedente en parte el recurso de apelación incidental interpuesto por José Luis Gómez Viracochea; por consiguiente, se determinó que no concurría el riesgo de fuga previsto en el art. 234.6 del CPP; b) Posteriormente el 22 de octubre de 2021, devolvió el legajo procesal al Juzgado de Instrucción Penal Tercero de Quillacollo del referido departamento; c) Se dio estricta observancia a los presupuestos del debido proceso y al principio de verdad material intrínsecamente vinculado a la justicia material, por cuanto la inconcurrencia de una de las partes no conlleva a la veracidad de las premisas expuestas cuando no corresponden a los sustentos que informan el legajo procesal; y, d) Se remitió al Auto de Vista 414/2021 dictado y solicitó que se deniegue la tutela; toda vez que, la mera disconformidad del accionante con lo resuelto no es causa suficientes para dar curso a la acción de libertad formulada.

I.2.4. Resolución

El Juez de Partido de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 4 de febrero de 2022, cursante de fs. 59 a 63, denegó la tutela peticionada conforme a los siguientes fundamentos: 1) Respecto a los presupuestos de procedencia de la acción de libertad el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala que la misma se activa cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro, está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad; 2) Sobre la obligación de los tribunales de alzada de fundamentar y motivar sus resoluciones, la SCP 0763/2016-S2 de 22 de agosto, dispuso que el debido proceso implica, entre otras cosas, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales y administrativas; 3) El art. 124 del CPP determina que las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados y expresaran los motivos de hecho y derecho en que basan su decisión; en el mismo orden, respecto al contenido de forma y fondo de la resoluciones judiciales, el art. 236.4 del mismo cuerpo legal dispone que debe realizarse una fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la decisión, con cita de las normas legales; 4) En cuanto a la protección del debido proceso vía acción de libertad, no abarca todas las formas a que puede ser vulnerado, sino, que está reservada para aquellos entornos en que se restringe los derechos a la libertad física y de locomoción. De igual forma para que la justicia constitucional pueda aperturar su competencia se exige la concurrencia de dos presupuestos; el primero, que los actos lesivos denunciados sean la causa directa para la restricción del derecho a la libertad física, y el segundo, que exista absoluto estado de indefensión; 5) De la revisión del Auto de Vista 414/2021, se observó que la autoridad judicial demandada analizó los argumentos expuestos por el recurrente para así declarar procedente en parte su impugnación. En el mismo sentido, explicó las razones para la concurrencia del peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP; 6) Se evidenció que el 24 de agosto de 2021 tuvo lugar el acto lesivo denunciado y que el Auto de Vista 414/2021 -ahora impugnado- fue dictado el 24 de septiembre de idéntico año; y que posteriormente, después de cinco meses se formuló la presente acción tutelar, sin que en el transcurso de todo ese tiempo se haya realizado denuncia alguna sobre la supuesta lesión del derecho a la libertad física; y, 7) “…se tiene que si bien es cierto que la parte accionante alega que a momento de haberse resuelto la medida cautelar la juez a quo también hubiese infringido ese derecho, no ha sido reclamado mediante esta acción concluyendo que solo se ha accionado a la presidenta de la sala penal tercera del Tribunal Departamental de Justicia. Por todos estos antecedentes la acción de libertad interpuesta por José Luis Gómez Viracochea no cuenta con sustento legal” (sic).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no existir consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.