SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2023-S2
Fecha: 01-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, la garantía del juez natural en su componente de imparcialidad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por Auto Interlocutorio de 24 de agosto de 2021 dispuso el cumplimiento de las medidas cautelares personales previstas en el art. 231 bis. parágrafo I numerales 2, 5 y 6 del CPP, debido a la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.6 y 235.2 del mismo cuerpo legal. Impugnada la decisión, la Vocal demandada por Auto de Vista 414/2021 de 24 de septiembre, si bien dio por enervado el peligro de fuga y concurrente el de obstaculización, mantuvo las medidas impuestas cuando correspondía la aplicación de otras menos gravosas.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El derecho a una decisión fundamentada, motivada y congruente
Sobre el particular la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre; estableció que la arbitrariedad de una decisión puede estar expresada en: “b.1) Una ‘decisión sin motivación’, o existiendo esta es b.2) Una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) Una ‘motivación insuficiente’.
b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.
Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
(…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es (…).
El principio de congruencia, ha sido desarrollado por varias sentencias constitucionales: La SC 1312/2003-R de 9 de septiembre, respecto al proceso como unidad; la SC 1009/2003-R de 18 de julio, con relación a la coherencia en la estructura de la decisión entre la parte motiva y la resolutiva. En ese sentido también está la SC 0157/2001-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0747/2012 y 0858/2012, referidos a la congruencia entre la parte motiva y resolutiva en acciones de defensa; la SC 1797/2003-R de 5 de diciembre, cuando se resuelven recursos, sobre la pertinencia entre lo apelado y lo resuelto” (el subrayado es nuestro).
En este orden de ideas, en relación al derecho a una decisión congruente, la SCP 0160/2021-S2 de 21 de mayo, dispuso que: “…todo argumento contiene una justificación interna y externa, formal y material, la primera, se refiere a la logicidad del fallo, a la conexión lógica que debe existir entre las premisas fácticas y normativas con la conclusión, lo cual demuestra que el paso de unos enunciados (premisas) a otros (conclusión), fue válido y racional y en ese orden, que existió un razonamiento correctamente estructurado de la autoridad judicial; así, en el plano de la concepción formal de la argumentación, cobra relevancia la forma y no el contenido sustancial.
Así, Atienza, M, (2013). Curso de Argumentación Jurídica (Trotta), señala: ‘Todos los argumentos tienen una determinada forma, una estructura, y de ello es de lo que se ocupada la lógica en sentido estricto, que por eso se llama ‘lógica formal’. Conviene aclarar que aquí no se trata de la forma de una actividad (la estructura de un diálogo, por ejemplo), sino de la forma de producto o resultado de la misma, del argumento, que, como antes se ha visto, consta de tres elementos: las premisas, la conclusión y la relación que se establece entre esos dos elementos, la inferencia’.
Por su parte, la dimensión material de la argumentación, es decir, la justificación externa, exige que las premisas de tipo fáctico y normativo, encuentren respaldo en material objetivo de prueba, a fin de demostrar que estas son correctas, probables y cumplen criterios de veracidad; al respecto, el referido autor, manifestó: ‘Desde la perspectiva que hemos llamado ‘material’, argumentar no consiste ya en presentar una serie de proposiciones estructuradas de una determinada manera, sino que es, más bien, la actividad de ofrecer razones (buenas razones) sobre cómo es el mundo (algún aspecto del mismo) o sobre cómo debe alguien actuar en él. El centro de sitúa, entonces, en las premisas (y en la conclusión), pero no entendidas en cuanto enunciados con una cierta forma, pues lo que interés aquí es, precisamente, su contenido de verdad y de corrección’”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, la garantía del juez natural en su componente de imparcialidad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por Auto Interlocutorio de 24 de agosto de 2021 dispuso el cumplimiento de las medidas cautelares personales previstas en el art. 231 bis. parágrafo I numerales 2, 5 y 6 del CPP, debido a la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.6 y 235.2 del mismo cuerpo legal. Impugnada la decisión la Vocal demandada por Auto de Vista 414/2021 de 24 de septiembre, si bien dio por enervado el peligro de fuga y concurrente el de obstaculización, mantuvo las medidas impuestas cuando correspondía la aplicación de otras menos gravosas.
En este contexto, evidentemente se advierte el inició de un proceso penal contra José Luis Gómez Viracochea, dentro del cual la Jueza de la causa dispuso el cumplimiento de las medidas establecidas en el art. 231 bis. parágrafo I numerales 2, 5 y 6 del CPP; ello, en razón a la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.6 y 235.2 del mismo Código; decisión que fue objeto de un recurso de apelación incidental por parte del imputado, la supuesta víctima y el Ministerio Público.
En consecuencia, tal como acredita la Conclusión II.2, la Vocal demandada mediante Auto de Vista 414/2021 declaró improcedente la apelación incidental formulada por Danilo Blanco Nogales -víctima-; y procedente la interpuesta por el hoy accionante; en consecuencia, se tuvo por enervado el riesgo de fuga contenido en el art. 234.6 del CPP y vigentes las medidas impuestas por la Jueza de control jurisdiccional.
En este escenario, se tiene que el accionante interpuso la presente acción tutelar denunciando que la autoridad judicial demandada emitió una decisión judicial desmotivada, infundada e incongruente, además de irrazonable; por tal motivo, se debe realizar un examen de fondo sobre el Auto de Vista 414/2021, correspondiendo en primer lugar, tomar conocimiento de los agravios expuestos por el accionante en la audiencia de apelación contra el Auto Interlocutorio de 24 de agosto de 2021, y lo resuelto por la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante el precitado Auto de Vista; todo ello, a fin de verificar si hubo un quebrantamiento del debido proceso en los términos señalados por el peticionante de tutela. En ese entendido, en oportunidad de la audiencia de apelación de medidas cautelares, José Luis Gómez Viracochea, a través de su abogado manifestó:
i) No hubo individualización ni motivación al momento de señalar como concurrente la probabilidad de autoría prevista en el art. 233.1 del CPP; es decir, no se realizó una descripción de conducta cada imputado de manera individual, sino de forma general.
ii) Se dio por concurrente el peligro de fuga establecido en el art. 234.6 del CPP, lesionándose el principio de presunción de inocencia; toda vez, que el denunciante acompañó documental que acreditó que el único caso denunciado en su contra se encontraba cerrado; sin embargo, con base en dicho elemento se justificó el referido riesgo de fuga, bajo el argumento que el mencionado proceso podía ser reabierto.
iii) El peligro de obstaculización establecido en el art. 235.2 del CPP, fue acreditado en vulneración de la “SC 583/2017” que señala que dicho riesgo no puede sustentarse con el mismo hecho; en el caso, el carácter violento que se le atribuye al encausado. Por otro lado, no se identificó quién y de qué forma estaba influyendo negativamente; por el contrario, se usó términos genéricos y meras presunciones.
iv) El Auto Interlocutorio de 24 de agosto de 2021 no cumplió lo previsto por el art. 235 ter. párrafo sexto del CPP, al no haberse realizado un examen de proporcionalidad.
Siguiendo este orden, mediante Auto de Vista 414/2021, María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dispuso lo siguiente:
a) La SCP 0077/2012 de 16 de abril, respecto al alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP, dispuso que los tribunales de alzada solo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiera cuestionado con relación al Auto Interlocutorio impugnado.
b) No se advirtió la alegada falta de individualización, por el contrario, en el Considerando Segundo del Auto Interlocutorio de 24 de agosto del referido año, se desarrolló específicamente y taxativamente el relato fáctico expuesto por el denunciante que de manera expresa mencionó la participación que tuvo José Luis Gómez Viracochea; antecedentes, innecesarios de transcribir al estar claramente descritos en la imputación formal. De igual forma se recabaron distintos elementos de convicción como un certificado médico forense, informe policial, actas de entrevistas de la víctima y testigos, que acreditaron la existencia del hecho y la participación del imputado.
c) En lo relativo al peligro de fuga previsto en el art. 234.1 del CPP, su inconcurrencia obedece a la presentación del formulario de verificación domiciliaria y otros elementos que corroboran el mismo; razón por la cual, no se advirtió que el Jueza de primera instancia hubiera actuado alejada de las exigencias de la sana crítica y razonabilidad.
d) Sobre el peligro procesal establecido en el art. 234.7 del CPP, no es suficiente mencionar el hecho objeto del proceso, siendo necesario que quien alegue su concurrencia acredite la vulnerabilidad en la que se encuentra la víctima; razón por la cual, es menester ratificar la vigencia del referido riesgo de fuga. En relación a la concurrencia de la actividad delictiva reiterada -art. 234.6 de la Norma Adjetiva Penal-, los agravios expuestos por el imputado resultan evidentes; toda vez que, la construcción del citado riesgo de fuga fueron a partir de presunciones negativas e incluso condiciones suspensivas; como en efecto sucedió al momento de señalar la vigencia del mismo a partir de documental que acreditaba la existencia de un caso ya cerrado contra el encausado; motivo por el cual, correspondía enervar dicho riesgo procesal.
e) La Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, estableció la concurrencia del peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, a raíz que faltaba recibir las entrevistas de los testigos de cargo que observaron las agresiones del imputado, de la víctima que era el principal testigo y de otros que presenciaron las agresiones. Se evidenció que de manera concreta se individualizó a los sujetos de influencia negativa, y que el sindicado en calidad de Dirigente del Sindicato Primero de Mayo tiene la facilidad de ejercer influencia negativa sobre la víctima y otros testigos que trabajan en la misma institución; razón por la cual, se ratificó la vigencia de dicho riesgo.
f) Sobre la falta de cumplimiento del art. 235 ter. párrafo sexto del CPP, la parte argumentativa no cumplió la carga argumentativa, a objeto que se ingrese a verificar la razonabilidad de las medidas cautelares impuestas.
En este punto, conviene delimitar el accionar del presente examen de control tutelar; a cuyo efecto corresponde identificar cuáles son cada una de las cuestiones planteadas por el impetrante de tutela mediante la presente acción de libertad que hacen al fondo del problema y merecen una respuesta fundamentada por parte de la jurisdicción constitucional; en ese entendido, el prenombrado alega que la autoridad demandada: 1) Ratificó la concurrencia del riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, con base en meras presunciones y no en elementos objetivos; y, 2) Las medidas impuestas fueron ratificadas sin observar el principio de razonabilidad previsto en el art. 235 ter. párrafo sexto del CPP.
Ahora bien, en antecedentes consta que la Vocal demandada efectivamente ratificó el riesgo de fuga previsto en el art. 235.2 de la Norma Adjetiva Penal, en dicha labor, alegó que la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba estableció que faltaba recibir las entrevistas de los testigos de cargo que presenciaron las agresiones del imputado, de la víctima y de otros que vieron los hechos denunciados y que el sindicado en calidad de Dirigente del Sindicato Primero de Mayo tiene la facilidad de ejercer influencia negativa sobre la víctima y otros testigos que trabajan en la misma institución.
Sin embargo, dichas razones no se adecuan a las exigencias de una decisión judicial fundamentada y motivada; siendo contrarias a lo previsto en la parte in fine del art. 235 del CPP, que señala que el peligro de obstaculización no se puede fundar en meras presunciones abstractas, sino que debe surgir de información precisa y circunstanciada. En este entendido, el hecho de manifestar que los testigos trabajan en el mismo lugar que el imputado para luego determinar la concurrencia del citado riesgo procesal; no es más que una probabilidad que no tiene respaldo ni justificación alguna; y que, en el caso se adecua a los supuestos de una decisión sin motivación y de un fallo incongruente en su dimensión externa, previstos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; en razón que, no se dio razones de hecho y de derecho para sustentar lo decidido; y, la conclusión no está justificada en premisas válidas.
Siguiendo este orden, se debió explicar y justificar con base en información precisa; de qué forma el hecho de no haberse recibido las declaraciones testificales -per se- implica actos presentes o futuros de amenaza o influencia negativa sobre los testigos. Dar curso a este errado razonamiento, supondría entender que al inicio de todo proceso penal (donde aún no se tomaron las declaraciones testificales) concurriría de manera automática en la conducta del imputado el referido riesgo de obstaculización, lo cual es contrario al sistema de garantías previsto en el Código de Procedimiento Penal.
De igual forma, el hecho de ratificar la concurrencia del riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, mediante presunciones injustificadas, supone que el argumento no contiene una justificación externa o material; toda vez que, la dimensión material de la argumentación precisa que las premisas fácticas y normativas sean verdaderas; en otras palabras, si la premisa normativa dispondría que los riesgos procesales se pueden fundar en meras presunciones abstractas (cosa que no es cierto), la decisión objeto del presente análisis contendría una justificación material acorde a un debido proceso.
Finalmente, sobre la falta de cumplimiento del art. 235 ter. párrafo sexto del CPP; la autoridad demandada señaló que no existe una suficiente carga argumentativa que amerite un análisis de razonabilidad sobre la decisión asumida. Sin embargo, ello no constituye un impedimento para dictar una decisión judicial fundamentada, motivada y congruente; razón por la cual, sobre este punto, debe emitir una respuesta acorde al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.
Respecto a la supuesta lesión del derecho a la defensa y al juez natural en su componente de imparcialidad; los argumentos ofrecidos por el solicitante de tutela no son suficientes para formar convicción sobre los hechos denunciados.
Por los motivos expuestos, la autoridad judicial demandada, al momento de la emisión del Auto de Vista 414/2021, lesionó el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; motivo por el cual, amerita conceder en parte la tutela peticionada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.