SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2023-S4

Fecha: 05-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de enero de 2022, cursante a fs. 9 a 14, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por memorial de 24 de enero de “2021” –siendo lo correcto 2022–, solicitó audiencia de cesación a su detención preventiva en mérito al art. 239. 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es así que, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba, que se encontraba en suplencia legal de su similar tercero por vacaciones judiciales, incumpliendo los plazos para el señalamiento de audiencia de cuarenta y ocho horas, señaló audiencia para el 28 de enero de 2022; es decir, después de noventa y seis horas.

Es así que el 28 de enero de 2021 a las 11:30, sin instalarse la audiencia el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del referido departamento, preguntó a su abogado defensor si existían nuevos elementos de convicción para considerar su solicitud a la cesación a la detención preventiva; por lo que, manifestó que se basarían en la prueba acompañada en el memorial de 7 de octubre de 2021, que fue resuelto por el Auto Interlocutorio de 29 de octubre del mismo año, ratificado por el Auto de Vista 503/2021 de 25 de noviembre, por la Sala Penal Tercera; es así que, sin mayor detalle y sin instalarse la audiencia, los ahora demandados suspendieron el acto procesal, hasta que se acompañen nuevos elementos para tratar su solicitud de cesación a la detención preventiva.

Le sorprendió la suspensión de la audiencia; puesto que, no tuvo la oportunidad de ser oído y exponer sus fundamentos, para posteriormente las autoridades judiciales puedan emitir una resolución dentro de un acto formal a los fines del art. 251 del CPP, privándole de esta manera de poder interponer recurso de apelación en virtud al art. 403 inc. 3) de la señalada norma.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión al debido proceso y de su derecho a la libertad, citando los arts. 22, 23.I, 109.II y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) El señalamiento de las audiencias vinculadas a la libertad de un privado de libertad en los plazos establecidos en el art. 239 del CPP; y, b) La inmediata instalación de la audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada debiendo resolver el fondo de la petición.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 28 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 30, presente el solicitante de tutela a través de su representante legal; las autoridades jurisdiccionales demandadas; y, el representante del Ministerio Publico, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolo señaló que la Sala Penal Tercera, sostuvo que “puede volver a fundamentar porque no está ingresaron a la valoración siquiera de la prueba, porque no pueden considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva porque existía falta de argumentación vinculada al test de proporcionalidad que es lo que se pretendía reparar con esos elementos de prueba ya acompañados anteriormente” (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jesús Efraín Camacho Córdova, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba, en audiencia manifestó lo siguiente 1) Señaló audiencia para el 28 de enero de 2022, a las 11:30, para considerar la cesación a la detención preventiva solicitada por el accionante, asumiendo dicha función en suplencia legal del Tribunal de Sentencia Tercero, y una vez revisados los antecedentes, advirtió que dentro del trámite de peticiones similares se hubiesen dictado varias resoluciones, la última de ellas que apelada y desestimada; 2) De la revisión del cuaderno procesal verificó que el impetrante de tutela no presentó ningún elemento de convicción de modo físico o digital; por lo tanto, no había documentación a ser analizada y valorada; 3) No se podía desarrollar el acto procesal en el fondo, ante la inexistencia de nuevos elementos de convicción, lo que motivó a suspender el mismo; y, 4) El abogado de la parte solicitante de tutela peticionó complementación; por lo que, se emitió el auto complementario, en el que ciertamente omitieron la advertencia de apelación, citando además el Acuerdo 001/20, que establece que en etapa de juicio oral no es posible solicitar cesación de la detención preventiva por vencimiento del plazo máximo de duración de la detención preventiva; por lo que no era posible revisar resoluciones de un Tribunal de Sentencia similar o de alzada, sin nuevos elementos de convicción.

Sonia Sara Fuetes Coca y Jhanneth Guillen Senzano, Juezas del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba, a pesar de encontrarse conectadas en audiencia, no hicieron uso de la palabra ni emitieron informe alguno.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público en audiencia manifestó lo siguiente: i) Se adhirió a lo manifestado por la autoridad demandada, quien dio cumplimiento a lo establecido en el art. 239.1 del CPP, el cual dispone que deben existir nuevos elementos de los que fundaron, que tornen conveniente que la medida sea sustituida por otra. ii) Con relación al numeral 2 del artículo citado, vinculado con la etapa preparatoria, no puede solicitar cesación a la detención preventiva; puesto que, el cumplimiento de la detención preventiva solo está vigente durante la etapa de los actos investigativos; y, iii) En aplicación de lo previsto por el art. 403 del adjetivo penal, el accionante podía plantear apelación.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 1/2022 de 28 de enero, cursante de fs. 30 a 33 vta., concedió la tutela impetrada y ordenó que las autoridades demandadas, conminen a la Secretaria del Juzgado a su cargo, que programe audiencia en el día de su notificación con el presente fallo, para considerar y resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva, impetrada por el accionante, dentro del término que prevé el art. 239 del CPP; con base en los siguientes fundamentos: a) El impetrante de tutela solicitó señalamiento de audiencia el 24 de enero de 2022, la cual fue programada para el 28 de siguiente a las 11:30, y suspendida por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba, en suplencia legal de su similar Tercero, porque el solicitante de tutela no acompañó elementos de convicción que permitan efectuar una nueva valoración, según información proporcionada por la autoridad judicial demandada, presente en el acto de la audiencia y que no fue controvertido por la parte accionante; toda vez que, no cursa en el cuaderno procesal, al acta de audiencia de cesación de la detención preventiva de 28 de igual mes y año; b) Las autoridades programaron audiencia de cesación a la detención preventiva, incumpliendo el plazo de cuarenta y ocho horas; c) El art. 239 del CPP, prevé que ante la solicitud de audiencia de cesación de la detención preventiva, fundada en los inc. 1), 2), 5) y 6) del CPP, debe señalarse audiencia para su resolución y no preceptúa causal de suspensión de la misma, por la falta de nuevos elementos de convicción que sustenten la pretensión de cesación; y, d) Las medidas cautelares personales se rigen por los principios de excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad y jurisdiccionalidad, y la autoridad está obligada a escuchar en audiencia a las partes procesales, realizar una valoración integral de las circunstancias descritas y resolver efectuando un análisis ponderando de que ya no concurren los motivos que determinaron su detención preventiva o demuestren la conveniencia que la misma sea sustituida por otra medida cautelar personal menos gravosa.