SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2023-S4
Fecha: 05-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela denuncia la vulneración al debido proceso vinculado a la libertad, debido a que dentro del proceso penal seguido en su contra, las autoridades demandadas; además, de fijar audiencia para la consideración de su solicitud de cesación a la detención preventiva fuera del plazo establecido por ley, suspendió la misma sin darle la oportunidad de ser oído y exponer sus fundamentos, bajo el argumento de que no se presentaron nuevos elementos, privándole además de interponer recurso de apelación incidental, ante la falta de acta de audiencia o suspensión de la misma.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho
Al respecto la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…’ (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas”.
Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció lo siguiente: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos ’.
Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’”.
Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
III.2. Del trámite de solicitud de cesación de la detención preventiva
El art. 239 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–; y posteriormente por la Ley de Modificación a la Ley 1173 –Ley 1226 de 18 de septiembre de igual año– marca la diferencia en el trámite de la solicitud de cesación a la detención preventiva de acuerdo a la causal invocada, determinando un trámite sin audiencia en los casos previstos en los numerales 3 y 4 del citado Código.
Así, el art. 239 del CPP, actualmente modificado por la Ley 1226, dispone lo siguiente:
“Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas;
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,
6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.
La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.
Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración al debido proceso vinculado a la libertad, debido a que dentro del proceso penal seguido en su contra, las autoridades demandadas; además, de fijar audiencia para la consideración de su solicitud de cesación a la detención preventiva fuera del plazo establecido por ley, suspendió la misma sin darle la oportunidad de ser oído y exponer sus fundamentos, bajo el argumento de que no se presentaron nuevos elementos, privándole además de interponer recurso de apelación incidental, ante la falta de acta de audiencia o suspensión de la misma.
Una vez identificada la problemática planteada corresponde a continuación ingresar analizar los antecedentes adjuntos al expediente; es así que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, el impetrante de tutela solicitó audiencia para la cesación a la detención preventiva, adjuntando nuevos elementos de convicción para ser valorados en el actuado procesal; sin embargo, por Auto Interlocutorio de 29 de octubre de 2021, se le denegó su pretensión. Decisión contra la cual, interpuso recurso de apelación incidental, resuelta por Auto de Vista 503/2021, que resolvió declararlo improcedente, dejando subsistente el Auto Interlocutorio impugnado.
Es así, que el accionante, por memorial presentado el 24 de enero de 2022, dirigido ante el Presidente y Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba, nuevamente solicitó audiencia para que se considere y disponga la cesación de su detención preventiva; empero, sin adjuntar ningún elemento de convicción, simplemente remitiéndose a la documentación presentada para la audiencia que fue resuelta por el Auto Interlocutorio de 29 de octubre de 2021, dictado anteriormente; sin embargo, que en su memorial señaló que presentaría nuevos elementos.
Es así que por proveído de 25 de igual mes y año, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto en suplencia legal, señaló audiencia virtual para el viernes 28 de igual mes y año a las 11:30; la cual fue suspendida bajo el argumento de que no existían nuevos elementos para dar curso a la cesación solicitada; dado que, no se adjuntaron nuevos elementos para fundare su pretensión.
De acuerdo a los entendimientos contenidos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente fallo constitucional, ante la solicitud de cesación a la detención preventiva, le corresponde a las autoridades demandadas, señalar audiencia para su consideración dentro de los plazos establecidos en la previsión del art. 239.1 del CPP, las cuales deben ser: tramitadas, resueltas y efectivizadas con la mayor celeridad.
En virtud a lo expuesto, le correspondía a la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso, señalar audiencia para la consideración de cesación de detención preventiva presentada por el accionante y resolver la misma dentro de los términos establecidos en el art. 239 del CPP; a contrario de lo cual, en el caso que se analiza, las autoridades demandadas; además, de haber señalado audiencia fuera del plazo previsto por ley, una vez que llegó el día de celebración del acto procesal, suspendió el mismo bajo el argumento que el impetrante de tutela, no acompañó a su memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva, nuevos elementos de convicción necesarios para justificar su pretensión; cuando lo que correspondía, era cumplir con el trámite previsto por la precitada normativa en su primer numeral, señalando audiencia para la atención a lo peticiono, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas, y una vez celebrada la misma, resolver lo que correspondiente en derecho, mediante un auto interlocutorio, advirtiendo la posibilidad que tienen las partes de ser apelado ante el superior en grado, mas no suspender la audiencia sin siquiera levantar el acta de la misma.
La acción de libertad de pronto despacho tiene como objeto asegurar que cualquier solicitud vinculada con el derecho a la libertad, sea atendida sin dilaciones indebidas que vayan en menoscabo de la persona privada de libertad; puesto que, se busca la efectivización del principio de celeridad, en virtud a lo cual, es labor de las autoridades a cargo de la tramitación de los procesos no solo observar los plazos procesales, sino cumplir de manera responsable con la potestad de impartir justicia con la debida diligencia, tramitando las causas con la mayor rapidez posible y dentro de los plazos legales, considerando que se encuentra en juego el derecho a la libertad física de las personas; dado que, de no hacerlo se provoca una restricción indebida del citado derecho.
Por lo tanto, las autoridades demandadas al suspender la audiencia para considerar y resolver la solicitud de cesación a su detención preventiva requerida por el accionante, bajo el argumento de que no se presentaron nuevos elementos de convicción necesarios para corroborar su pretensión, sin celebrar la misma, se apartó de la normativa establecida antes referida; así como, de lo previsto por el art. 113 del CPP, en cuyo tenor dispone que en ningún caso se alterará el procedimiento establecido en el Código, y tampoco podrá disponerse la suspensión de las audiencias sin previa instalación, en las que precautelará que no se afecte el derecho a la defensa, y serán registradas en su integridad, ocasionando una tramitación defectuosa e indebida al memorial presentado por el accionante, aspecto por el cual, corresponde conceder la tutela impetrada, en la modalidad de pronto despacho.
En consecuencia, el Tribunal de Garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.