SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2023-S4
Fecha: 05-Jun-2023
El Juez a quo señaló que de la revisión de la Resolución 409/2021 de 23 de agosto, en la que se dispuso su detención preventiva, se evidenció contradicción entre lo fundamentado y lo dispuesto en relación al art. 234.7 del CPP; sosteniendo que “no se
Refiere que la parte apelante, bajo ningún fundamento invocó algún derecho constitucional vulnerado por el Juez a quo, simplemente dio lectura de la Resolución 353/2021, pidiendo la revocatoria de la cesación a la detención preventiva; por lo que, la autoridad demandada, debió considerar lo dispuesto en el art. 398 de la Ley Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–; es decir, circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, que en el caso, no estuvieron establecidos.
Finalmente, indica que la imposición de una medida cautelar y la necesidad de mantenerla, debe superar el test de ponderación sobre su necesidad, urgencia y adecuación a los fines constitucionales; aspectos que la autoridad demandada no cumplió; puesto que bajo una simple nominación de una supuesta contradicción en la que hubiera incurrido el Juez a quo, agravó su situación procesal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alegó la lesión del debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, juez imparcial y valoración de la prueba; además de, su derecho a la libertad, presunción de inocencia y de defensa; aludiendo los principios de legalidad y verdad material; citando al efecto los arts. 14.IV, 22, 23, 116, 117.II y 180 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución 48/2022, restituyendo su libertad y conminando a la autoridad demandada a emitir una nueva “menos gravosa que no sea la detención preventiva” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada audiencia virtual el 2 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 40 a 41 vta., presente el solicitante de tutela acompañado de su abogado y ausente la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, a tiempo de ratificar el memorial de acción de libertad ampliándolo señaló lo siguiente: a) En razón de la Resolución ahora observada, se emitió mandamiento de detención preventiva en su contra, encontrándose por ello privado de su libertad en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; b) La Resolución primigenia de imposición de medidas cautelares, respecto al elemento trabajo “no lo consigna, no lo fundamenta, no lo inserta como peligro efectivo de obstaculización, peligro de fuga, sin embargo en el Por Tanto establece la concurrencia del 234 numeral 1; solamente bajo el principio de verdad material (…) se ha presentado elementos de prueba como un contrato a trabajo a futuro” (sic); empero, la autoridad hoy demandada refirió que no era posible que una empresa de construcción contrate un sastre, sin establecer bajo que norma se encuentra prohibido este tipo de contrataciones; y, c) El Juez a quo señalo que, la Resolución 409/2021; por la que, se dispuso su detención preventiva, no consignó el elemento inserto en el art 234 inc. 7) del CPP, respecto al peligro efectivo para la víctima y la sociedad; no obstante, la Resolución ahora observada, agravó su situación jurídica, aumentándole dichos riesgos.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe cursante de fs. 38 a 39, refirió lo siguiente: 1) El Tribunal de alzada, se debe regir por el principio de limitación por competencia previsto en el art. 308 del adjetivo penal; es decir, los agravios expuestos por la parte apelante y la respuesta a la misma, son los que apertura su competencia y es sobre los cuales se debe emitir la fundamentación correspondiente, ello con relación al principio de imparcialidad prevista en el art. 178.I de la CPE; asimismo, se basa en los elementos de prueba presentados; tal cual se realizó en el presente caso, emitiendo como resultado una Resolución debidamente fundamentada; 2) El contrato a futuro de costurero establece que “Walter Almaraz Gutiérrez preste sus funciones en calidad de costurero tomando en cuenta ante la fundamentación contradictoria con relaciona que el propio procesado deberá traer su propia maquinaria de coser, herramientas e indumentaria de costura y consiguientemente señala que se habría demostrado la posibilidad de un trabajo a futuro en cuanto a la posibilidad de su oficio de ser costurero” (sic), argumentos que resultan contradictorios; 3) El juez a quo no efectuó el contraste de la Resolución primigenia a los fines de establecer que el riesgo establecido en el art. 234 inc. 7) del CPP se encontraba latente, incumpliendo el art. 124 de la norma adjetiva señalada; puesto que, no se acreditó de que forma el mismo quedaría desvirtuado; y, 4) “Así también informar a su autoridad que dentro de la presente causa y recurso de apelación remitida a esta instancia se tiene que ya se tuvo una acción de libertad interpuesta por el mismo accionante en contra de sala penal segunda como se advierte de la resolución No. 01/2022 de fecha 7 de enero de 2022 emitida por el Juzgado de Sentencia Penal Octavo de la capital constituida en tribunal de garantías, resolución que faltaría un pronunciamiento del tribunal constitucional, misma que estaría pendiente” (sic).
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Séptima del departamento de La Paz, constituida en jueza de garantías, mediante Resolución 10/2022 de 2 de febrero, cursante de fs. 42 a 45, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante pretende a través de la presente acción tutelar, se proceda a una nueva valoración de la prueba inserta en la causa ordinaria; y, ii) No es evidente que la autoridad demandada hubiera agravado su situación legal, toda vez que refirió que el accionante sería un peligro para la víctima y no así para la sociedad.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través del Auto Interlocutorio 409/2021 de 23 de agosto, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercera del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva de Walter Medardo Almaraz Gutiérrez –ahora impetrante de tutela-, en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por el lapso de cinco meses dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de robo agravado (fs. 4 a 5).
II.2. Por Resolución 353/2021 de 23 de noviembre, el Juez de Instrucción Penal Sexto del precitado departamento, ordenó la cesación de la detención preventiva del solicitante de tutela, disponiendo medidas sustitutivas en su favor; determinación que fue apelada por la víctima y el Ministerio Público (fs. 6 a 10).
II.3. Mediante Auto de Vista 48/2022 de 24 de enero, La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, admitió el recurso de apelación planteado por la víctima contra de la Resolución 353/2021, y revocó lo determinado en la misma, ordenando la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz (fs. 11 a 14).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela alegó la vulneración del debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, juez imparcial y valoración de la prueba; además de, su derecho a la libertad, presunción de inocencia y de defensa; puesto que, a través del Auto de Vista 48/2022, la autoridad demandada revocó la Resolución 353/21; por la que, se determinó su detención domiciliaria, ordenando nuevamente su detención preventiva, bajo el argumento de que persistirían los riesgos procesales descritos en el art. 234.1 y 7 del CPP; y pese a la presentación de un contrato de trabajo a futuro; agravando además, su situación jurídica al indicar que no solamente sería un peligro para la víctima sino para la sociedad.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Improcedencia de activar otra acción de libertad cuando existe resolución en revisión de una primera acción respecto de la cual emerge el que se interpone.
Entre otras, la SCP 0238/2020-S4 de 23 de julio, respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad y sus presupuestos de activación; estableció que: “La Norma Suprema, ha consagrado en su art. 125, a la acción de libertad, dentro de las garantías y acciones de defensa, indicando:
‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.
Disposición legal complementada en cuanto a su objeto, en el art. 46 del CPCo estipulando:
‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.
Normativa que desde la interpretación exegética, consolida la voluntad del constituyente y del legislador, respectivamente, de precautelar mediante ésta acción los derechos fundamentales de la vida y la libertad, o la vinculación directa con los mismos, razonamiento consolidado en la ampulosa jurisprudencia constitucional emita al respecto, entre ellas la SCP 0325/2019-S4 de 5 de junio, en la que retomando el criterio plasmado en la SCP 0054/2012 de 9 de abril, refirió que: ‘La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano…’”.
En el marco de lo señalado, y dada la naturaleza especialísima y extraordinaria de las acciones de defensa, así como su carácter de sumariedad, vinculatoriedad y obligatorio cumplimiento, a la luz de los principios de seguridad jurídica, eficacia y eficiencia, así como en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, no es viable interponer dos o más acciones tutelares con el mismo fin cuando una anterior acción se encuentra pendiente de revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional; razonamiento que encuentra su génesis en el desarrollo doctrinal comprendido en la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, que refiriéndose a la imposibilidad de presentar una nueva acción tutelar cuando la primera que se planteó aún se encuentre en trámite. En ese sentido concluyó señalando que: “Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal [de garantías](…). A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías” (las negrillas nos corresponden).
No obstante lo señalado, la eficacia de la resolución emitida por los tribunales o jueces de garantías, es a partir de su notificación, que se produce a tiempo de la lectura de la misma en la propia audiencia, y su ejecución es inmediata; así lo establecieron las normas contenidas en el art. 126.IV de la CPE; en consecuencia, aun cuando dicho fallo no hubiera adquirido aun, la calidad de cosa juzgada, su cumplimiento es inmediato; y por lo mismo, cualquier decisión asumida en su cumplimiento, puede ser reclamada mediante el recurso de queja consagrado en el art. 16 de la norma constitucional, a presentante y tramitarse exclusivamente por parte del Tribunal de garantías, mientras el fallo no hubiera merecido la emisión de una sentencia constitucional plurinacional, no siendo posible que para lograr su cumplimiento o repudiar lo determinado en la misma, se active otra acción de defensa; cuando la primera aún está en trámite.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alegó la vulneración del debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, juez imparcial y valoración de la prueba; además de, su derecho a la libertad, presunción de inocencia y de defensa; puesto que, a través del Auto de Vista 48/2022, la autoridad demandada revocó la Resolución 353/21; por la que, se determinó su detención domiciliaria, ordenando nuevamente su detención preventiva, bajo el argumento de que persistirían los riesgos procesales descritos en el art. 234.1 y 7 del CPP, pese a la presentación de un contrato de trabajo a futuro; agravando además, su situación jurídica al indicar que no solamente sería un peligro para la víctima sino para la sociedad.
Ahora bien, previo a ingresar al análisis de fondo de lo demandado, corresponde analizar si la presente causa, superó las causales de improcedencia reglada, entre ellas, la desarrollada en la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual refiere que, no está permitido activar una nueva acción de defensa mientras se encuentre pendiente de resolución una anterior.
Dentro de ese contexto, con base en el informe emitido por la autoridad jurisdiccional demandada, corroborado en el Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia la existencia de una primera acción de libertad, interpuesta por el impetrante de tutela; signada con el número de expediente 45204-2022-91-AL; en el que, consta la emisión la Resolución Constitucional 1/2022 de 7 de enero, por la que, el Juez de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, en calidad de Juez de garantías, concedió la tutela solicitada y dejó sin efecto el Auto de Vista 742/2021 de 1 de diciembre, que resolvió el recurso de apelación planteado en contra de la Resolución 353/21, disponiendo que la Vocal hoy demandada, emita un nuevo fallo; determinación que fue asumida por la misma a través del Auto de Vista 48/2022 ahora objetado.
Lo decidido en la mencionada acción de libertad, hasta la fecha no obtuvo calidad de cosa juzgada, debido a que aún se encuentra en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo tanto, no se tiene certeza de cuál será el veredicto definitivo respecto a la misma; de manera tal que, en tanto la misma se encuentre pendiente de resolución, no puede ser planteada otra acción de defensa contra el Auto de Vista 48/2022, que fue emitido como emergencia de lo determinado en la primera acción tutelar.
De todo lo manifestado, es posible evidenciar que el accionante interpuso otra acción de libertad, impugnando el fallo emitido dentro del proceso penal, que fue ordenado por el Tribunal de garantías del precitado mecanismo constitucional; sin aguardar la emisión de la resolución final que debe ser pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, y que no concluyó en su tramitación. Lo que resulta irrazonable desde el punto de vista constitucional, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico precedente, haciendo inviable la presente acción de libertad.
Lo resuelto anteriormente no excluye la posibilidad que tiene el impetrante de tutela de reclamar el incumplimiento de la decisión al Juez de garantías de la primera acción de defensa, mediante el mecanismo de queja por incumplimiento a Resoluciones Constitucionales, conforme dispone la previsión normativa contenida en el art. 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, la Jueza de Garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 10/2022 de 2 de febrero, cursante de fs. 42 a 45, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Séptima del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- El Juez a quo señaló que de la revisión de la Resolución 409/2021 de 23 de agosto, en la que se dispuso su detención preventiva, se evidenció contradicción entre lo fundamentado y lo dispuesto en relación al art. 234.7 del CPP; sosteniendo que “no se