SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0440/2023-S4
Fecha: 05-Jun-2023
Félix Antonio Pacorinacona López, Fiscal de Materia, siendo el titular encargado de la investigación del presente caso, señaló que: i) El accionante refiere que se le habría vulnerado groseramente su derecho a la libertad, debido a una acción directa
Lidia Carolina Quelali Quispe, Suboficial Segunda de la FELCC de El Alto, de la Policía Boliviana, a través de informe escrito, de 17 de octubre de 2021, cursante de fs. 34 a 35, manifestó que: a) En estricta observancia del art. 227 inc. 1) y 229 del CPP, se conduce a esta persona por la existencia de un delito de acción penal pública, en flagrancia por particulares, remitiéndose al aprehendido a la División “Eco Fin” de la FELCC de El Alto, quedando a cargo como investigador adscrito a la presente investigación Juan Carlos Daza Zenteno Caso, Sargento Segundo, signado 201502022107515, dentro las investigaciones llevadas a cabo por el Ministerio Público por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, siendo el investigador funcional de la investigación Félix Antonio Coparicona López, cuyo control jurisdiccional de las investigaciones a cargo del Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz; b) Emergentes de los actos investigativos dentro del presente caso, el Fiscal adscrito a librado imputación formal llevándose a cabo la audiencia de medidas cautelares, en la cual la autoridad jurisdiccional dispuso la detención preventiva del ahora accionante, a cumplir en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, siendo su situación actual; por tanto, si éste sintió que se le habría vulnerado sus derecho, debió acudir ante esta instancia, en cumplimiento del art. 54.1 del CPP; y, c) Finalmente, no existe legitimación pasiva en su contra ya que su persona no dispuso la detención preventiva del imputado ni mucho menos dio la orden para tal situación, como establece la SCP 1424/2011-R de 10 de octubre; sino más bien, fue emergente de los actos investigativos, previa imputación formal realizada por el representante del Ministerio Público; por lo que, no cometió vulneración alguna de los derechos denunciados, correspondiendo denegarse la tutela solicitada.
Oliver Tórrez Cueto, en este acto procesal señaló que, procedió de manera directa ya que se estaba dañando su nombre, el de su empresa como también al Estado; por lo que, presentó a una persona como testigo, en ningún momento se lastimó a nadie, simplemente se procedió conforme a ley, adjuntando documentación al respecto.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 09/2021 de 17 de octubre, cursante de fs. 40 a 42 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Se puede evidenciar la existencia del proceso 201502022107515 contra el ahora accionante que por informe de acción directa las circunstancias ya se habrían descrito, pudiendo entenderse de que este proceso ha sido aperturado tras una aprehensión por particular y como es de conocimiento técnico de los abogados hay diferentes formas de iniciar un proceso o la acción de justicia que puede ser de oficio, acción directa, mediante querella, en el presente caso fue por parte de una aprehensión por particular, a tal efecto el Código de Procedimiento Penal, faculta a los particulares, la posibilidad de aprehender a personas que estarían cometiendo actos contrarios a la normativa en ese entendido se pudo evidenciar, por el principio de verdad material que existe un acta por parte de particulares y por conducto regular se habría puesto en conocimiento de una agente policial –ahora demandada–, esta funcionaria pública al tener conocimiento de una aprehensión por particular, habría plasmado su acción directa y por conducto regular que establece el procedimiento, puso en conocimiento del Fiscal de Materia de turno, hoy también demandado, quien habría dispuesto en el decreto de 14 de octubre de 2021, se realicen los diferentes actos investigativos, lo cual no se realizarían, ya que corresponden a la justicia ordinaria; 2) El art. 228 del CPP, establece que: “Que en ningún caso el fiscal o la policía podrán disponer la libertad de las personas aprehendidas ellas deberán estar a disposición de un juez quien definirá su situación procesal del ahora accionante” (sic), asimismo, el art. 229 del citado código, dispone: “la autoridad policial y la autoridad fiscal están impedidos de disponer su libertad” (sic), también se pueden verificar que estas autoridades no habrían sido quienes lo aprehendieron de forma flagrante no en aplicación del citado art. 226; 3) En el caso del Ministerio Público, su calidad de aprehendido ha sido en aplicación del art. 229 de dicha norma, situación totalmente clara y conforme dispone el procedimiento, tanto por la normativa penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) –Ley 260 de 11 de julio de 2012–, la facultad privativa del Ministerio Público es darle una calificación provisional y atribuir cargo en el presente caso, todo ese conducto regular establecido ha sido cumplido y puesto a disposición del Juez de control jurisdiccional, siendo el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz; y, 4) Respecto a la dualidad y simultaneidad de esta causa, el Tribunal Constitucional ha dado el correspondiente lineamiento, a través de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableciendo que el: “ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional…”; por lo señalado, la acción de libertad procederá de forma directa, solo si los medios legales ordinarios no son los adecuados o idóneos para reparar de forma directa y eficaz la libertad ilegalmente restringida; en este entendido, el accionante debió acudir ante el Juez contralor de la causa, a efectos de cumplir este lineamiento; al contrario, no se pudo advertir de que el impetrante de tutela hubiera denunciado la supuesta vulneración del derecho a la libertad ante otras autoridades que correspondía conforme a ley; por lo que, no empleo el principio de subsidiariedad en el presente caso.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Acta firmada por Oliver Torrez Cueto –persona particular hoy demandada–, se puede advertir que, en El Alto del departamento de La Paz, a las 14:00, del 14 de octubre de 2021, en inmediaciones de la av. 6 de marzo, altura cruce Viacha, su persona procedió a la aprehensión del ahora accionante, el mismo que se encontraba entregando dos facturas con el representativo de AUTOPARTES“TORREZ”, utilizando la Casa Matriz de Oliver Torrez Cueto, con dirección av. Satélite 121 zona Tejada rectangular, con celular 78929056, siendo su persona propietario de esta dirección, no cuenta con ninguna empresa con ese nombre, sino más bien, con la razón social de “Tecno Mundo”; por lo que, el impetrante de tutea utilizaba su nombre para emitir dichas facturas falsas para su beneficio económico; que al enterarse el día de ayer –3 de octubre de 2021– que clonaron su talonario de factura, falsificando su documentación; para cuyo efecto, adjunta todas estas evidencias demostrando ser el dueño de “Tecno Mundo”, resultando falsa la empresa AUTOPARTES“TORREZ” que habría establecido el aprehendido ya que no existe la misma, utilizando su Número de Identificación Tributaria (NIT) para realizar estos ilícitos; sin embargo, recién se percató de este hecho, cuando el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) le notificó con una deuda que desconocía, haciéndole responsable de la misma; es así que se movilizó para averiguar lo sucedido, ya que su socio también estaba siendo afectado con hechos similares; por lo que, procedió a la aprehensión de esta persona con ayuda policial (fs. 4, 5, 11 y 12).
II.2. Cursa Formulario Único de Denuncia 201502022107515, a través de Acción Directa de 14 de octubre de 2021, registrada en la Fiscalía de El Alto, a las 17:58, por Kevín Daza Vicker –Fiscal de Materia de turno demandado–, a denuncia de Oliver Torrez Cueto –codemandado–, contra Wilfredo Ricardo Jarro Mamani –ahora accionante– (fs. 3).
II.3. A través de Informe de 14 de octubre de 2021, Juan Carlos Daza Zenteno, Sargento Segundo asignado al caso, hace conocer a Rolando Espinoza Alcón, Jefe de la División Personas, ambos de la FELCC de El Alto, que a las 14:55 de ese día, “personal de KL-17 a cargo Lidia Carolina Quelali Quispe, Suboficial de esa División, condujo en calidad de aprehendido por particular a Wilfredo Ricardo Jarro Mamani, por el delito de falsedad material, falsedad ideológica y usos de instrumento falsificado, llenado el formulario de acción directa, caso asignado a suscrito funcionario policial para su respectiva investigación; dicho informe mereció decreto el mismo día, señalando que pase a conocimiento del Fiscal de turno para que requiera lo que corresponda (fs. 13 y vta.).
II.4. Cursa orden de citación de 14 de octubre de 2021, para que el impetrante de tutela el 15 del mismo mes y año a las 09:30, preste su declaración informativa en calidad de sindicado; notificación practicada al accionante el 14 del indicado mes y año a las 21:47 (fs. 16 y vta.)
II.5. El 14 de octubre de 2021, Kevin Daza Vicker, Fiscal de Materia de turno, conforme a los antecedentes del caso, y de acuerdo a los arts. 225 y 226 de la CPE; 69, 70, 72, 136, 295, 297 y 300 del CPP; y 40 de la LOMP, dispuso, el inicio de las investigaciones dentro del presente caso seguido por el Ministerio Público a instancia de Oliver Torrez Cueto, contra el ahora accionante por los señalados delitos, disponiéndose que: i) Se proceda a la asignación de Fiscal de Materia mediante la Unidad de Análisis de la Fiscalía de El Alto; ii) Se reciba la declaración de las personas y/o testigos que tuvieran conocimiento directo o indirecto del ilícito; entre otras, etc.; siendo notificado el aprehendido el mismo día a las 21:55 (fs. 14 vta.).
II.6. Consta Auto de 16 de octubre de 2021, por el cual Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Sexto del El Alto del departamento de La Paz, hace conocer que el cuaderno de control jurisdiccional, se encuentra en este Juzgado de turno, con la dirección funcional de la investigación a cargo de Félix Pacoricona López, como Fiscal Materia, siendo que en este momento este proceso se halla en un cuarto intermedio para resolver la situación jurídica procesal del imputado el día de hoy sábado a las 12:30; tomando en cuenta lo expresado, en el memorial de acción de libertad, se dispone remitir al Juzgado de turno de Nuestra Señora de La Paz (fs. 25).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denunció la vulneración de sus derechos a libertad y de locomoción; toda vez que, fue privado de su libertad por personas particulares de manera ilegal, ya que en ningún momento se le exhibió una orden de aprehensión que emane de una autoridad competente, iniciándole la suboficial demandada una acción directa, cuando la misma en su caso no procedía; puesto que, no se le encontró de manera flagrante cometiendo delito alguno; sin embargo, el Fiscal de turno ahora demandado, dispuso su aprehensión, así como la toma de sus declaraciones sin que tenga un control jurisdiccional de sus garantías constitucionales; además de no observar la pena mínima de los delitos que se le acusan.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad exige que arbitrariedades cometidas por autoridad fiscal o por funcionarios policiales deben denunciarse ante juez cautelar
La SCP 0304/2023-S4 de 15 de mayo, haciendo referencia a la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, la cual efectuó una integración jurisprudencial sobre la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció lo siguiente: “…la acción de libertad (…) se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que ʽ…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que 5 excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiariaʼ.
Siguiendo dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del -antes- recurso de hábeas corpus. Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Público, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación).
Dicho fallo fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar. En ese marco, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.1., sostuvo que ‘i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito’.
La misma Sentencia (SCP 0482/2013) efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2:
‘1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional’.
En consecuencia a partir de la jurisprudencia constitucional glosada y lo previsto por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, se reconoce la competencia de los Jueces de Instrucción Penal para ejercer el control jurisdiccional de una causa durante el desarrollo de la investigación dentro de las fases que componen la etapa preparatoria, respecto a las actuaciones del Ministerio Público y la Policía Nacional; en tal sentido, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad, debe acudir ante esa autoridad, a objeto de formular su reclamo” (las negrillas son nuestras).
III.2 Análisis del caso concreto
El accionante, denunció la vulneración de sus derechos a libertad y de locomoción; toda vez que, fue privado de su libertad por personas particulares de manera ilegal, ya que en ningún momento se le exhibió una orden de aprehensión que emane de una autoridad competente, iniciándole la suboficial demandada una acción directa, cuando la misma en su caso no procedía; puesto que, no se le encontró de manera flagrante cometiendo delito alguno; sin embargo, el Fiscal de turno ahora demandado, dispuso su aprehensión; así como, la toma de sus declaraciones sin que tenga un control jurisdiccional de sus garantías constitucionales; además de no observar la pena mínima de los delitos que se le acusan.
Con carácter previo, resulta necesario verificar si existiendo, los mecanismos ordinarios efectivos y oportunos dirigidos a la protección o restitución del derecho invocado como vulnerado por parte del accionante, estos fueron activados y agotados antes de la interposición de la presente acción tutelar, tomando en cuenta que si bien por regla general este mecanismo de defensa constitucional está desprovisto de cualquier formalidad procesal, expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se establecieron los presupuestos en los que de manera excepcional, no es posible la interposición inmediata de la acción de libertad, primordialmente por la existencia de medios intraprocesales destinados a conseguir la protección del derecho pretendido.
En ese entendido, de la revisión de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, mediante Acta firmada por Oliver Torrez Cueto –persona particular hoy demandada–, se puede advertir que, en El Alto del departamento de La Paz, a las 14:00, del 14 de octubre de 2021, en inmediaciones de la av. 6 de marzo, altura cruce Viacha, su persona procedió a la aprehensión del ahora accionante, el mismo que se encontraba entregando dos facturas con el representativo de AUTOPARTES“TORREZ”, utilizando la Casa Matriz de Oliver Torrez Cueto, con dirección av. Satélite 121 zona Tejada rectangular, con celular 78929056, siendo su persona propietario de esta dirección, no cuenta con ninguna empresa con ese nombre; sino más bien, con la razón social de “Tecno Mundo”; por lo que, el impetrante de tutea utilizaba su nombre para emitir dichas facturas falsas para su beneficio económico; que al enterarse el día de ayer –3 de octubre de 2021– que clonaron su talonario de factura, falsificando su documentación; para cuyo efecto, adjunta todas estas evidencias demostrando ser el dueño de “Tecno Mundo”, resultando falsa la empresa AUTOPARTES“TORREZ” que habría establecido el aprehendido ya que no existe la misma, utilizando su NIT para realizar estos ilícitos; sin embargo, recién se percató de este hecho, cuando el SIN le notificó con una deuda que desconocía, haciéndole responsable de la misma; es así que, se movilizó para averiguar lo sucedido, ya que su socio también estaba siendo afectado con hechos similares; por lo que, procedió a la aprehensión de esta persona con ayuda policial Conclusión II.1).
Asimismo, del Informe de 14 de octubre de 2021, de Juan Carlos Daza Zenteno, Sargento Segundo asignado al caso, se hace conocer a Rolando Espinoza Alcón, Jefe de la División Personas, ambos de la FELCC de El Alto, que a las 14:55 de ese día, “personal de KL-17” a cargo Lidia Carolina Quelali Quispe, Suboficial de esa División, condujo en calidad de aprehendido por particular a Wilfredo Ricardo Jarro Mamani, por el delito de falsedad material, falsedad ideológica y usos de instrumento falsificado, suboficial que llenó el formulario de acción directa, con el caso asignado al suscrito funcionario policial para su respectiva investigación; dicho informe mereció decreto del mismo día, señalando que pase a conocimiento del Fiscal de turno para que requiera lo que corresponda (Conclusión II.3); en este sentido, cursa Formulario Único de Denuncia 201502022107515, a través de Acción Directa de 14 de octubre de 2021, registrada en la Fiscalía de El Alto, a las 17:58, por Kevín Daza Vicker –Fiscal de Materia de turno demandado–, a denuncia de Oliver Torrez Cueto –en este caso codemandado–, contra el accionante (Conclusión II.2).
Posteriormente, el Fiscal de turno, emite orden de citación de 14 de octubre de 2021, para que el impetrante de tutela el 15 del mismo mes y año a las 09:30, preste su declaración informativa en calidad de sindicado; notificación practicada al accionante el 14 del indicado mes y año a las 21:47; también se tiene, el decreto de esta misma fecha, emitido por Kevin Daza Vicker, Fiscal de Materia de turno, que señala, conforme a los antecedentes del caso, y de acuerdo a los arts. 225 y 226 de la CPE; 69, 70, 72, 136, 295, 297 y 300 del CPP; y 40 de la LOMP, se determinó, el inicio de las investigaciones dentro del presente caso seguido por el Ministerio Público a instancia de Oliver Torrez Cueto, contra el ahora impetrante de tutela por los señalados delitos, disponiéndose que: i) Procédase a la asignación de Fiscal de Materia mediante la Unidad de Análisis de la Fiscalía de El Alto; y, ii) Se reciba la declaración de las personas y/o testigos que tuvieran conocimiento directo o indirecto del ilícito; entre otras, etc.; siendo notificado el aprehendido el mismo 14 de octubre de 2021 a las 21:55 (Conclusiones II.4 y II.5).
Consiguientemente, la presente acción tutelar, resulta aplicable el segundo presupuesto citado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, referente a que cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, situación que se verifica a continuación.
Ahora bien, de los antecedentes aparejados en el legajo constitucional, no se tiene el dato exacto del horario en que se hubiera presentado la causa ante la autoridad jurisdiccional; sin embargo, se advierte el Auto de 16 de octubre de 2021, emitido por Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Sexto del El Alto del departamento de La Paz, quien hace conocer, que el cuaderno de control jurisdiccional se encuentra en ese Juzgado de turno, con la dirección funcional de la investigación a cargo de Félix Pacoricona López, siendo que en ese momento este proceso se hallaba en un cuarto intermedio resolviendo la situación jurídica del imputado “el día de hoy sábado a las 12:30” (sic); tomando en cuenta lo expresado, en el memorial de acción de libertad, se dispuso remitir al Juzgado de turno de Nuestra Señora de La Paz (Conclusión II. 6); asimismo, del informe del Fiscal de Materia asignado al caso, esta audiencia de medida cautelar habría concluido a las 16:30 en la que se determinó la detención preventiva del accionante; por lo que, al existir una denuncia, ejecutada a través de una acción directa; además de la imputación formal contra el accionante, aspectos éstos que conforme a las citadas Conclusiones del presente fallo constitucional, determinan la presencia de una investigación abierta; por lo que, correspondía al impetrante de tutela acudir ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, activando los mecanismos intraprocesales tendientes al resguardo y restitución de su derecho presuntamente vulnerando como consecuencia de los actos ilegales reclamados; dado que, es la autoridad judicial en ejercicio de las competencias reconocidas en la normativa procesal –arts. 54.1 y 279 del CPP– quien tiene, en ejercicio del control jurisdiccional de la investigación, el deber y facultad de reparar las alegadas vulneraciones del derecho a la libertad en la que hubiesen incurrido la persona particular, funcionaria policial o el Ministerio Público; por lo que, siendo aplicable la subsidiariedad excepcional de la presente acción de libertad, impidiendo ingresar al fondo de la problemática planteada, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 09/2021 de 17 de octubre, cursante de fs. 40 a 42 vta., pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Félix Antonio Pacorinacona López, Fiscal de Materia, siendo el titular encargado de la investigación del presente caso, señaló que: i) El accionante refiere que se le habría vulnerado groseramente su derecho a la libertad, debido a una acción directa