SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0440/2023-S4
Fecha: 05-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de octubre de 2021, cursante de fs. 22 a 24 vta., el accionante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de octubre de 2021, aproximadamente a las 14:00, fue privado de su libertad por Oliver Torrez Cueto, quien lo detuvo sin permitirle ejercer su derecho de locomoción, y sin exhibir ningún tipo de orden expedida por autoridad judicial competente, se encontraba agarrando su celular; sin embargo, la que realiza la acción directa es la policía codemandada, conduciéndolo a la FELCC; por lo que, se le solicita que revise las cosas que lleva y haga constar en acta, negándose rotundamente a tal situación; una vez que llegaron a estas dependencias el Fiscal de turno ordena su aprehensión, le toma su declaración informativa sin que cuente con un Juez de control de garantías; posterior a ello, proceden a aprehenderlo ignorando que la pena mínima de los delitos de falsedad ideológica, falsedad material y uso de instrumento falsificado es de un año y para que proceda una aprehensión, la pena mínima debe ser de dos años.
Agregó que, su detención fue ilegal, ya que no habría cometido ningún delito que pueda ser considerado en flagrancia, como prevé el art. 230 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, de los documentos que adjuntó no se advierte en ningún acta de secuestro que sea emitido por autoridad competente, sino más bien por el investigador y su persona quienes firman en constancia, de que en la requisa se le hubieran secuestrado facturas.
Por otro lado, el art. 226 de la norma adjetiva penal, establece que: “El fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado, cuando sea necesario su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad…”.
Finalmente, estando ya en celda policial, después de su ilegal privación de libertad, se le cita a objeto de que preste su declaración informativa por los delitos previstos en los arts. 198 (falsedad material), 199 (falsedad ideológica) y 203 (uso de instrumento falsificado); por lo que, es evidente de que el Fiscal de turno ahora demandado, no podía aprehenderlo debiendo haber rechazado la acción directa por ser atípica o en su caso, disponer conforme el art. 228 del CPP.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denunció como lesionados sus derechos a libertad y libre locomoción, citando al efecto el art. 23. I y III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga el cese a la persecución ilegal y privación de su libertad, dejando sin efecto la acción directa y todos sus actuados, así como el restablecimiento de las formalidades legales en cuanto a su libertad irrestricta de manera inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 42 vta., presentes la parte accionante, así como los demandados Kevin Daza Vicker, Felix Antonio Pacaricona López, Fiscales de Materia y Oliver Torrez Cueto; y, ausente, la Sub oficial Segunda demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, en audiencia, ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándola, señaló que: a) El art. 230 del CPP, establece las formalidades y requisitos para que una persona pueda ser privada de su libertad; sin embargo, del informe de la acción directa y de la declaración de la testigo de cargo, se advierte, que el supuesto hecho se habría realizado el 12 de octubre y no así el 14 de ese mes y año; por lo que, no correspondía su aprehensión ya que se estaría vulnerando ese derecho que es fundamental, establecido en el art. 23.I y III de la CPE; y numeral 3 del art. 198 del CPP, que le otorga facultades a los fiscales asignados al caso conforme el 226 de dicha norma; es decir, para que el fiscal pueda prescindir de la aprehensión la pena mínima que determina el Código Penal, es “32 años la máxima es 5” (sic); pero en este caso los delitos que se le atribuyen son “1 año es decir que se ha conculcado delitos de manera ilegal y seguridad jurídica, nuestro país conforme el Art. 1 de la CPE, se constituye en un estado de derecho” (sic); por todo ello, no hubo flagrancia ya que el 14 de octubre de 2021 en el cruce a Viacha, como se leyó de la declaración de una testigo, que ha mencionado dos facturas, las cuales están plasmadas en la acción directa en el reverso, facturas que fueron entregadas el 12 del citado mes y año; por lo que, el 14 del mencionado mes y año, no había objeto del delito, debiendo en este caso esta autoridad, haber presentado la querella y se dé curso al inicio de investigaciones; y, no vulnerar sus derechos; b) En cuanto a la Sargento codemandada, ésta no ha presentado ningún justificativo respecto al informe de la acción directa de 14 de octubre de 2021, tampoco el codemandado “Oliver”; por ello, se solicitó se aplique la SCP 0027/2019-S2; y, c) Respecto al principio de subsidiariedad considerando que la acción de libertad es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador; es así, que de acuerdo a la SCP 0064/2015-S3 supera este principio que hace que se pueda analizar el fondo de la denuncia.
I.2.2. Informe de la autoridad, de la funcionaria policial y la persona demandada
Kevín Daza Vicker, Fiscal de Materia, en la presente audiencia de consideración de la acción tutelar, señaló que: 1) El 14 de octubre de 2021, desde las 16:00 a 23:00, se encontraba cumpliendo turno, conforme instructivos de la Fiscalía de El Alto, asume, haber recibido una acción directa en la cual se consignaron los hechos sobre falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, siendo una intervención directa, detención preventiva por parte de funcionarios policiales, quienes según el relato de esta acción directa, se habría encontrado en flagrancia a varias personas entre ellas el ahora accionante, en posesión de documentos probablemente falsos, posteriormente, el 15 de octubre de 2021, a las 08:00, se remitió el caso conforme a instructivos a plataforma de la Fiscalía de El Alto, con la finalidad de que se sortee la causa, en ningún momento su persona como autoridad fiscal hubiera emitido mandamiento de aprehensión alguno, como mal pretende hacer creer el impetrante de tutela; 2) Al respecto, fue practicado un acta de aprehensión por parte de particulares y conforme el art. 228 del CPP; en su condición de Fiscal de turno no podría otorgar la libertad de la persona aprehendida; y, 3) Por lo expuesto, esta acción de defensa carece de legitimación pasiva; toda vez que, ella no emitió ningún mandamiento de aprehensión contra el accionante, no ha sido el Ministerio Público quien le ha privado de su libertad; como se señaló precedentemente, existe un acta de aprehensión por particulares e informe de intervención policial preventivo; por lo que, se ha cumplido con el procedimiento al haber remitido al Fiscal titular de la causa, quien hizo conocer el inicio de investigación así como la correspondiente imputación formal, lo que acredita que esta causa ya está en conocimiento del Juez contralor de garantías, siendo ésta la autoridad competente, ante quién debió formular su reclamo el solicitante de tutela y no activar de manera directa esta acción de libertad; por esta razón, pidió se deniegue la tutela impetrada en su contra.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Félix Antonio Pacorinacona López, Fiscal de Materia, siendo el titular encargado de la investigación del presente caso, señaló que: i) El accionante refiere que se le habría vulnerado groseramente su derecho a la libertad, debido a una acción directa