SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2023-S4

Fecha: 05-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 6 de enero de 2022, cursante de fs. 3 y vta., la accionante, manifestó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Mijail Salvador Arequipa Aguilar, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, solicitó conciliación en calidad de víctima, conforme prevé el art. 46 numerales 3 y 4 de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013–; toda vez que, esta salida alternativa está prevista asimismo en el art. 323.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con el objeto de acelerar el proceso; pues, no desea que el indicado imputado permanezca detenido; sin embargo, el Fiscal de Materia asignado al caso –ahora demandado– vino extendiendo de forma exagerada las audiencias de verificación de las medidas de protección y sin considerar del mismo modo la conciliación, ordenando al final que las mismas sean presenciales, suspendiéndose varias veces por esta circunstancia; a pesar de ello, se llevó a cabo la última audiencia, el 27 de diciembre de 2021; empero, sólo se consideró de manera incorrecta las mencionadas medidas de protección y no la referida conciliación, dilatándose el trámite del proceso indebidamente, sin tomar en cuenta que las partes en el litigio penal tienen un acuerdo y que la falta de emisión de una salida alternativa es responsabilidad del Ministerio Público; institución pública, que debe evitar la retardación de justicia.

Petición de conciliación, que tampoco prosperó ante la autoridad jurisdiccional que ejerce el control jurisdiccional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso, vinculado con el derecho a la conciliación, citando al afecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó, “…se sirva notificar a la autoridad recurrida…” (sic), sin realizar otra petición. 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de enero de “2021” –siendo lo correcto 2022– según consta en el acta cursante de fs. 17 a 19 vta.; presentes la accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de la acción de libertad interpuesta.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Heber Gonzalo Torrejón Siñani, Fiscal de Materia, mediante informe de 7 de enero de 2022, cursante a fs. 6 y vta., refirió: a) La Ley 348, dispone que la conciliación está prohibida sobre cualquier hecho de violencia cometido contra las mujeres, que comprometa su vida e integridad sexual, “…Ninguna institución receptora de denuncias ni su personal, podrá promover la conciliación ni suscripción de ningún tipo de acuerdo entre la mujer y su agresor, bajo responsabilidad” (sic); b) Para disponer una salida alternativa, se debe tener el registro de antecedentes penales del denunciado “…lo cual estamos a la espera de la respuesta del requerimiento fiscal y así emitir la resolución…” (sic); c) La investigación en los procesos de violencia de género, es de oficio e independiente a la denuncia de la víctima; d) Deben en el caso, agotarse los mecanismos de defensa e impugnación ante el Juez de garantías, observando el principio de subsidiariedad; y, e) No se indicó, qué garantías constitucionales se vulneraron.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 2/2022 de 7 de enero, cursante de fs. 20 a 21 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La víctima –hoy solicitante de tutela–, tiene establecidas medidas de protección en su favor; pues, según el certificado médico expedido, se le otorgó siete días de incapacidad, como efecto de la agresión que sufrió, “…no obstante ello, interpone la presente acción tutelar, a fines de suscribir una conciliación que permita a su agresor pueda cesar su detención preventiva…” (sic); 2) El actuar de la accionante, es errónea y totalmente distorsionada; ya que, no puede reclamar la dilación de la investigación para beneficiar a su agresor; y, 3) Corresponde al Juez de instrucción, velar por la protección de los derechos constitucionales de todo procesado; por ende, debe acudirse a dicha autoridad jurisdiccional a dicho efecto.