SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2023-S4
Fecha: 05-Jun-2023
Sobre los alcances de la protección que brinda esta acción, a partir del nuevo modelo constitucional, coincidiendo con los argumentos explicitados precedentemente, el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció lo
Ratificando esa línea, la SC 0199/2010-R de 24 de mayo, respecto a las acciones del libertad, concluyó lo siguiente: “No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero, la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida”.
En ese sentido, cuando no se advierta la citada vinculación con el derecho a la libertad, impedirá analizar los hechos denunciados como ilegales y menos tutelarse los derechos y garantías alegados como lesionados; porque, solamente podrá ingresarse al fondo del problema planteada, cuando se verifique dicha relación; de lo contrario, al no verse implicada o afectada la libertad física o de locomoción, correspondería formular otra acción tutelar.
III.3. Análisis del caso concreto
La solicitante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso, vinculado con el derecho a la conciliación; en razón a que, el Fiscal de Materia demandado extendió de forma exagerada las audiencias de verificación de las medidas de protección y no consideró su pedido de conciliación como salida alternativa, ordenando que las mismas sean celebradas de manera presencial; empero, suspendiéndose varias veces por esta circunstancia; sin embargo, a pesar de ello se llevó a cabo la última el 27 de diciembre de 2021, tomando en cuenta sólo las mencionadas medidas de protección y no la referida conciliación.
En ese marco, de los antecedentes arrimados al expediente, es posible identificar que la denuncia tiene como sustento fáctico lo acontecido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Mijail Salvador Arequipa Aguilar, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; en el cual, la ahora accionante, solicitó conciliación en calidad de víctima, conforme prevé el art. 46 numerales 3 y 4 de la Ley 348; habida cuenta que, esta salida alternativa está prevista asimismo en el art. 323.2 del CPP, con el objeto de acelerar el proceso; pues, no desea que el indicado imputado permanezca detenido; sin embargo, el Fiscal de Materia asignado al caso –ahora demandado– vino extendiendo de forma exagerada las audiencias de verificación de las medidas de protección; y sin considerar, del mismo modo la conciliación, ordenando al final que las mismas sean presenciales, suspendiéndose varias veces por esta circunstancia; a pesar de ello, se llevó a cabo la última el 27 de diciembre de 2021; empero, sólo se tomó en cuenta incorrectamente las mencionadas medidas de protección y no la referida conciliación, dilatándose el trámite del proceso indebidamente; sin tomar en cuenta que, las partes en el litigio penal tienen un acuerdo; y que, la falta de emisión de una salida alternativa es responsabilidad del Ministerio Público; institución pública que, debe evitar retardación de justicia. Petición de conciliación, que tampoco prosperó ante la autoridad jurisdiccional que ejerce el control jurisdiccional.
Tomando en cuenta los entendimientos contenidos en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establecen y aclaran la naturaleza de la acción de libertad, que se constituye en un mecanismo de protección contra lesiones al derecho a la libertad, a la vida y al debido proceso, y medio eficaz e inmediato reparador de los mismos; empero, la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones denunciadas con relación al debido proceso tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través de la acción de libertad; pues, no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión de este derecho, garantía y principio que pudieran invocarse, sino solo cuando se encuentra directamente vinculado con los derechos a la vida y a la libertad, dotándole a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida; entonces, cuando no se advierta la citada vinculación, este Tribunal se encontrará impedido de ingresar al análisis de los hechos denunciados como ilegales, menos tutelarse dentro del presente mecanismo de defensa; porque, solamente podrá ingresarse al fondo del problema planteado, cuando se verifique la existencia una relación directa entre ambos; de lo contrario, al no verse implicada o afectada la libertad física, de locomoción o la vida, correspondería formular otra acción tutelar.
De lo anotado y analizado, el tema problema o asunto de que la autoridad fiscal demandada extendió de forma exagerada las audiencias de verificación de las medidas de protección y sin considerar su pedido de conciliación como salida alternativa, ordenando al final que las mismas sean presenciales, suspendiéndose varias veces por esta circunstancia, no incide de manera directa en la libertad de la misma, más aún cuando es evidente que no es la detenida de forma preventiva; por ende, cuando no hubo supuestamente prestancia o celeridad en el fijado de una audiencia de conciliación, no estuvo comprometido sus derecho a la libertad, más aún si ella no es la imputada y/o investigada.
Extremos anteriormente referidos, que demuestran que no existe vinculación entre el debido proceso y la libertad física; por lo tanto, tampoco es posible activar la presente acción; dado que, la referida falta de operatividad en el señalamiento de audiencia de conciliación, no afectó de modo alguno el derecho a la libertad de la impetrante de tutela; por tanto, el hecho denunciado no se encuentra directamente vinculado con el precitado derecho, lo que impide a este órgano de justicia constitucional, ingresar al análisis de fondo de lo denunciado mediante la presente acción tutelar.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 2/2022 de 7 de enero, cursante de fs. 20 a 21 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada en razón a su improcedencia, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Sobre los alcances de la protección que brinda esta acción, a partir del nuevo modelo constitucional, coincidiendo con los argumentos explicitados precedentemente, el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció lo