SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2023-S4
Fecha: 05-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de febrero de 2022, cursante de fs. 1; y, 28 a 31, la accionante, a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Jesús Abrahan Vladimir Salas Tabilo en su contra, se la imputó primero por la presunta comisión del delito de ejercicio indebido de la profesión y luego se presentó una segunda imputación por la misma Fiscal, por el delito de estafa con la agravante de víctimas múltiples; por este último; María Melina Lima Nina, ex Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarta del departamento de La Paz, el 2 de julio, a través de Resolución 512/2021, por el cual se dispuso su detención preventiva por un lapso de dos meses, a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes del referido departamento; señalando audiencia para el 2 de septiembre de ese año.
Sin embargo, la Comisión de Fiscales solicitó reiteradas ampliaciones de la referida detención: a) El 2 de septiembre de 2021, se amplió el plazo de la detención por tres meses; b) El 3 de diciembre del mismo año, se amplió por un mes adicional; c) El 3 de enero de esa gestión, se suspendió la audiencia para el 28 siguiente, en la que, no se presentó el Ministerio Público; y, d) Tras su solicitud de cesación a la detención preventiva, el “Juez suplente Willian Presvideroz Rodríguez” convocó a audiencia para el 2 de febrero de 2022; la misma que, debía se presidida por la autoridad jurisdiccional ahora demandada; oportunidad en la cual, una vez ingresaron a la misma de forma virtual, los dejaron plantados; dado que, el Juez demandado no se presentó a la misma, ni su personal, hasta más de las 18:00 que se cerró el Sistema de la Plataforma.
Finaliza manifestando que el 3 de enero de 2022, cumplió el último mes de detención y hasta la fecha, no se celebró la audiencia correspondiente, como tampoco se emitió una resolución que resuelva su solicitud de cesación; no obstante que el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); establece que, el Juez debe convocar a una audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, el mismo que tampoco fue cumplido por el Juez cautelar demandado, quien debió remitir su decisión a lo previsto por el art. 232 bis del citado Código.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante por intermedio de su representante sin mandato denuncio la lesión al debido proceso en su vertiente a la defensa; citando al efecto los arts. 23, 115, 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicito se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: 1) Dentro de las veinticuatro horas se convoque a audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva; y, 2) La autoridad demandada, a la brevedad posible, dicte la correspondiente resolución disponiendo la cesación a la detención preventiva en cumplimiento al fundamento a exponerse en la audiencia y sea bajo motivación y fundamentación.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 4 de febrero 2022, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 49, presentes el impetrante de tutela asistido de su abogado; y, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, en audiencia se ratificó en el tenor íntegro de la acción de libertad y ampliándola manifestó que: i) El “Juez suplente William Presvideroz Rodríguez” instruyó y encomendó al fiscal a que presente la Resolución con referencia a su situación jurídica; empero, a la fecha de presentación de la presente acción de libertad –3 de febrero de 2022–, no lo hizo; y, ii) Según lo mencionado por la autoridad demanda, suspendió el verificativo oral, supuestamente porque estaba en otra en audiencia con partes procesales detenidas; sin embargo, según tiene entendido, no todas las audiencias señaladas para el 2 de febrero de 2022 eran con detenidos, sino únicamente la suya.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, remitió informe escrito el 4 de febrero de 2021, cursante a fs. 43 y vta., señalando lo siguiente: a) En su calidad de Juez en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto del departamento de La Paz, el 3 de mes y año señalado, se encontraba en otra audiencia con aprehendidos; lo que le imposibilitaba su concurrencia en ambos Juzgados para llevar a cabo ambos verificativos orales; y, b) De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se puede evidenciar que ya cursa fecha de nuevo señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva para el 8 de febrero de 2022.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de La Paz, constituido en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2022 de 4 de febrero, cursante de fs. 50 a 51, concedió la tutela solicitada; disponiendo que, la autoridad demandada, dé cumplimiento estricto a lo establecido por el art. 239 del CPP, para el señalamiento de audiencia; bajo los siguientes fundamentos: 1) El Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero, que venía cumpliendo suplencia de su similar Cuarto, señaló audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de la impetrante de tutela, para el 2 de febrero de 2022 a las 15:30; 2) La autoridad demandada hace referencia a que el 3 de señalado mes y año, se encontraba en audiencia de otras partes; lo que, le imposibilitaba incorporarse a la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de la solicitante de tutela; y, 3) De lo mencionado por la referida autoridad demandada, respecto a la audiencia en la que se encontraba dirimiendo la situación de otras partes procesales fue el 3 igual mes y año; sin embargo, la programación de la audiencia del accionante estaba programada para el 2 de igual mes y año señalado; por lo que, al tratarse de dos fechas y horarios diferentes, no se justifica su actuar; tomando en cuenta que, se debe dar atención prioritaria a las personas que se encuentren en privación de libertad y aplicar lo determinado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–.