SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2023-S4

Fecha: 05-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alegó la lesión al debido proceso en su vertiente a la defensa; dado que, dentro del proceso penal seguido en su contra, cumplió con el último plazo dispuesto para su detención preventiva; y sin embargo, que solicitó cesación a dicha detención, y pese a haber transcurrido más de un mes desde entonces; no obstante que, se señaló audiencia para su consideración; no obstante, por razones injustificadas, la misma no se llevó a cabo.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad en su modalidad de traslativa o de pronto despacho

La SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, estableció que: “…la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”.

Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, precisó que: “…la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”.

Por su parte, la SCP 0196/2017-S2 de 13 de marzo, efectuando un análisis respecto a esta modalidad de la acción de libertad, realizó el siguiente entendimiento: “…no será necesario exigir ningún otro requisito adicional para su procedencia, menos el estado absoluto de indefensión, al margen que el principio de celeridad procesal forme parte del debido proceso, puesto que de ser así implicaría pedirle al accionante cumpla una situación jurídica materialmente imposible, tomando en cuenta que el accionante al estar efectuando trámites judiciales o administrativos relacionados a su privación de libertad, nunca podrá estar en estado absoluto de indefensión, situación por la cual corresponderá hacer abstracción de esta situación, en los casos que se denuncien dilaciones o demoras injustificadas en trámites relacionados directa o indirectamente a la privación de libertad.

Se entenderá que un acto dilatorio tendrá vinculación directa con el derecho a la libertad, cuando la demora prolongue por sí misma la privación de libertad de una persona, como sucedería en el caso de la Policía Boliviana, cuando no remita al aprehendido dentro los plazos legales ante la autoridad competente; el Ministerio Público de igual manera no envíe dentro los plazos legales al detenido ante el juez cautelar o cuando la autoridad jurisdiccional teniendo que resolver la privación de libertad de una persona, no la hiciera o la dilatara ilegal o indebidamente; entre otros, casos similares”.

III.2. Sobre el señalamiento de audiencia de solicitud de cesación de la detención preventiva y la celeridad en su tramitación

Al respecto, la SCP 0547/2021-S2 de 20 de septiembre, sostuvo que: “La SCP 0547/2020-S3 de 15 de septiembre, señalando a la SCP 0766/2014 de 21 de abril, que a su vez cita a la SCP 0011/2014 de 3 de enero, respecto a la celeridad hizo énfasis en que: ’…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’.

Es a partir de esta sólida línea jurisprudencial que propende al cumplimiento del principio de celeridad en la tramitación de toda solicitud de cesación de la detención preventiva y con la finalidad de la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, que el legislador implementó procedimientos para agilizar y dinamizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna, en el marco de los principios consolidados en la Constitución Política del Estado; en ese sentido se promulgó la Ley 1173 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, de 3 de mayo de 2019- que introduce modificaciones al Código de Procedimiento Penal, concretamente al art. 239 de la citada norma referido al plazo que se tiene para resolver la cesación de la detención preventiva, cuando señala:

‘(CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

1.    Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2.   Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;

3.    Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

4.    Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio;

5.    Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,

6.    Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria y crímenes de guerra.

Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.

La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.

Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código’.

En ese sentido, se concluye que conforme prevé el art. 239 del CPP, el juez o tribunal ordinario que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva, que se encuentre comprendida en los numerales 1, 2, 5 y 6, deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas; en efecto, el artículo es taxativo para la programación del referido acto procesal; además, la autoridad judicial deberá garantizar bajo su responsabilidad, la comparecencia de los sujetos procesales, desplegando de forma eficaz y efectiva todas las acciones que devengan de su poder ordenador y disciplinario, a fin de cumplir con lo dispuesto en el citado artículo y evitar su diferimiento -audiencia de cesación de la detención preventiva-; un actuar contrario, supondría una dilación indebida, que merecerá tutela por parte de este Tribunal.

En armonía con lo expuesto en el acápite que precede, se advierte que en concordancia con lo previsto en el art. 239.2 del citado Código, el art. 235 ter de dicha norma, en lo que respecta a la aplicación de la detención preventiva refiere lo siguiente: ‘…si se resuelve la aplicación de la detención preventiva, la resolución deberá fijar con precisión su duración indicando la fecha exacta de su cumplimiento y el día y hora de audiencia pública para resolver la situación jurídica de la persona cautelada, quedando las partes notificadas al efecto, sin otra formalidad’ (…); con lo que, se confirma la obligación que tiene la autoridad judicial de señalar audiencia en el mismo acto que resuelve una cuestión planteada por los sujetos procesales; es así que, a la luz del principio de celeridad, los operadores de justicia deben realizar un uso efectivo del tiempo, medios y herramientas jurídicas contenidas en los procedimientos y, ante cualquier falencia esta debe corregirse a la brevedad, evitando dilatar, diferir o retrasar actuaciones que quebrantan el mencionado principio, el cual se encuentra en relación con otros principios inmersos en el proceso penal.

De forma excepcional, de acuerdo a lo previsto en el art. 113.II del CPP se puede suspender la audiencia de cesación de la detención preventiva, siempre y cuando sea atribuible a causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificado, debiendo la autoridad judicial en el mismo acto, señalar de oficio fecha y hora del nuevo verificativo, caso contrario incurriría en actos dilatorios e indebidos, lesionando con ello el debido proceso y por la naturaleza del acto procesal, comprometería el derecho a la libertad del justiciable, resultando en consecuencia, viable su tutela a través de la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho; así también lo entendió la SCP 1322/2014 de 30 de junio, que refirió: ‘'…del acta de suspensión de la audiencia, se evidencia que la autoridad demandada no habría fijado nueva fecha de audiencia (…) dicha omisión justamente vulnera el derecho del accionante, pues si bien al encontrarse los sujetos procesales en la audiencia correspondía programar de oficio una nueva fecha quedando los mismos notificados en dicha audiencia y al no haberlo hecho así, afecta la celeridad que amerita la tramitación de una solicitud vinculada a la libertad del accionante (las negrillas corresponden al texto original).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante alegó la lesión al debido proceso en su vertiente a la defensa; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Jesús Abrahan Vladimir Salas Tabilo en su contra, se la imputó primero por la presunta comisión del delito de ejercicio indebido de la profesión y luego se presentó una segunda imputación por la misma Fiscal de Materia, por el delito de estafa con la agravante de víctimas múltiples; por este último; María Melina Lima Nina, ex Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarta del departamento de La Paz, el 2 de julio, a través de Resolución 512/2021 dispuso su detención preventiva por un lapso de dos meses, a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes del referido departamento; señalando audiencia para el 2 de septiembre de ese año.

Sin embargo, ante las reiteradas solicitudes de la Comisión de Fiscales, se amplió el plazo de la referida detención, de acuerdo al siguiente detalle: i) El 2 de septiembre de 2021 se amplió el plazo por tres meses; ii) El 3 de diciembre del mismo año, se amplió por un mes adicional; iii) El 3 de enero de esa gestión, se suspendió la audiencia para el 28 siguiente, en la que no se presentó el Ministerio Público; y, iv) Tras su solicitud de cesación a la detención preventiva, el “Juez suplente Willian Presvideroz Rodríguez” convocó a audiencia para el 2 de febrero de 2022; la misma que, debía se presidida por la autoridad jurisdiccional ahora demandada, cuando, una vez que ingresaron a la misma de forma virtual, los dejaron plantados; dado que, el Juez demandado ni su personal se presentaron, hasta más de las 18:00, hora en la que se cerró el Sistema de la Plataforma, lesionando el derecho al trabajo de sus abogados y manteniendo una ilegal privación de libertad.

Así, el 3 de enero de 2022, cumplió el último mes de la detención preventiva impuesta a su personas, y hasta la fecha, y no obstante ello, no se celebró la audiencia correspondiente, como tampoco se emitió una resolución que resuelva su solicitud de cesación; pese a que el art. 239.2 del CPP; establece que, el Juez debe convocar a una audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, el mismo que tampoco fue cumplido por la autoridad jurisdiccional, quien debió ajustar su decisión a lo previsto por el art. 232 bis del mencionado Código.

Previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde señalar que, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, en apego al principio de celeridad, comprendido en el art. 180.I de la CPE; en sentido que, la jurisdicción ordinaria encuentra fundamento en el principio procesal de celeridad, entre otros; se infiere que, todo acto u omisión vinculado con el derecho a la libertad que tenga como resultado la dilación procesal que afecte la debida premura, será considerado a través de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, correspondiendo a este Tribunal analizar la vulneración al indicado derecho; con mayor razón, ante la existencia de personas privadas de libertad.

En ese contexto, en el caso analizado, se evidencia la existencia de un señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva para el 2 de febrero de 2022, a efectos de considerar la situación jurídica de la ahora impetrante de tutela y así determinar su libertad, prolongada por las situaciones anteriormente descritas, rebasando superabundantemente, el tiempo establecido por ley; pues no obstante de haberse notificado y estar presentes las partes en el verificativo oral virtual, sin justificativo legal alguno, la autoridad jurisdiccional demandada no asistió al mismo, bajo el argumento que el 3 del mismo mes y año, tenía programadas otras audiencias con detenidos; sin embargo, del contraste de fechas; se evidencia que, las mismas no son coincidentes; dado que, la audiencia de la parte accionante se encontraba programada para el 2 de febrero y no así para el 3, como equivocadamente arguye el Juez demandado; quien por lo manifestado incurrió en un dilación justificada e ilegal, no obstante su obligación de tramitar lo solicitado, con la mayor celeridad posible y dentro de los plazos legales fijados. En no haber actuado de esa manera, provocó efectos dilatorios sobre los derechos de la accionante.

Considerando la problemática planteada corresponde señalar que el art. 239 del CPP, modificado por el art. 2.III de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019– Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019–; puesta en vigencia a partir del 4 de noviembre del referido año, establece los plazos procesales para el señalamiento de la audiencia de cesación de la detención preventiva, señalando lo siguiente: “Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas”, un actuar contrario, presumiría una dilación indebida al principio de celeridad en afectación al derecho a la libertad; toda vez que, es deber de todo juzgador tramitar la solicitud de un detenido o privado de libertad, con la mayor celeridad posible y dentro de los plazos establecidos por la norma descrita.

Por lo tanto al advertirse que los actos de la autoridad demandada, implican dilación procesal respecto a la situación del impetrante de tutela y por lo tanto, lesión a su derecho a la libertad, corresponde conceder la tutela en aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de manera correcta.