SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2023-S4
Fecha: 05-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia como vulnerados una grave amenaza al derecho derecho a la vida, a “no vivir violencia” (sic), al debido proceso y a una protección reforzada, por cuanto los funcionarios demandados de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no emiten el señalamiento de audiencia en alzada contra la decisión que otorga medidas sustitutivas a su agresor.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la protección del derecho a la vida en acción de libertad
La SCP 0876/2022-S4 de 22 de julio, reiterando el entendimiento asumido en la SCP 0328/2020-S4 de 29 de julio; señaló que: “De la revisión de la línea jurisprudencial emanada por este Tribunal, concerniente a dicha naturaleza, y con relación a los derechos alegados como vulnerados en la presente acción tutelar, se estableció que: sobre el ámbito de protección de la acción de libertad respecto a los derechos que resguarda, se tiene que: i) En cuanto al derecho a la vida, la SCP 044/2010-R, de 20 de abril, pronunciada por el Tribunal Constitucional de Transición instauró que está íntimamente vinculada con el derecho a la libertad personal; ii) Posteriormente, la SCP 0813/2012 de 20 de agosto, resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó este entendimiento precisando que la acción de libertad tutela el derecho a la vida siempre y cuando se encuentre vinculado con la libertad física o de locomoción; iii) Asimismo, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, moduló este razonamiento señalando que la acción de libertad protege el derecho a la vida con independencia de su vinculación con el derecho a la libertad física y que, por lo mismo, en virtud al valor fundamental de la vida humana y el principio de no formalismo, dicho derecho puede ser tutelado indistintamente por la acción de libertad o la acción de amparo constitucional; iv) La SCP 1278/2013 de 2 de agosto, considerada moduladora, confirmando que protege el derecho a la vida aún no estuviere vinculada con la libertad física, señaló que será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; y, v) A través de la acción de libertad también se ha protegido el derecho a la integridad física y la garantía de prohibición de torturas, así se tiene, que la SC 0476/2011-R de 18 de abril, estableció que considerando el nuevo alcance de la acción de libertad que no solo protege el derecho a la libertad física o personal, sino también el derecho a la vida y el derecho a la integridad física.
(…)
Por otro lado, contextualizando la línea jurisprudencial emitida con relación a la abstracción del principio de subsidiariedad; se advierte que, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, de manera expresa; estableció que: ‘En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía’; entendimiento que fue reiterado por las SSCC 0080/2010-R de 3 de mayo; y, 0589/2011-R de 3 de mayo; último fallo constitucional que sostuvo que: ‘…a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de esta medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional’” (las negrillas son nuestras).
Por otro lado, debe considerarse que en la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, se estableció lo siguiente: “…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’ ”.
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso, los derechos presuntamente vulnerados de la accionante son a la vida, “no vivir violencia” (sic), el debido proceso y la protección reforzada por su condición de mujer.
Ahora bien, el presupuesto fáctico en el que basa su demanda de acción de libertad en la modalidad de pronto despacho, es que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pese a que recibió la apelación que interpuso (Conclusión II.1 del presente fallo constitucional), no emitió el correspondiente señalamiento de audiencia en alzada contra la resolución impugnada, decisión cuya atención como víctima y denunciante dentro del proceso penal que sigue en contra de su agresor, es de su interés al encontrarse de nuevo en peligro por las medidas sustitutivas dispuestas en favor del imputado.
Por otro lado, es pertinente aclarar que conforme el Fundamento Jurídico precedente, la acción de libertad en la actualidad protege no sólo la libertad –como lo hacía el recurso de Habeas Corpus– sino también el derecho a la vida en forma independiente cuando ésta es amenazada, dado el carácter primario y básico de este derecho, del cual emerge el resto; de ahí su capital importancia y atención, además de la razón por la cual se ingresará a revisar la demanda constitucional interpuesta. No obstante, se aclara que la tutela pretendida no puede darse en todos los casos en que se denuncia una lesión de este derecho, sino que es imperativo que exista un peligro real y evidente, sobre el cual pueda existir un pronunciamiento.
En consideración a ello, y por los antecedentes revisados, se tiene que la denuncia de vulneración del derecho a la vida (motivo principal del fallo), no tiene un respaldo fáctico que acredite aquella lesión; puesto que, no se expuso ningún fundamento vinculado con el motivo por el cual el señalamiento de audiencia en alzada por parte de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz incidiría en la afectación que demanda; en otras palabras no se explica cómo la ausencia de una providencia lesiona su derecho a la vida, en tanto el primero es un acto jurisdiccional formal que tiene por finalidad fijar una fecha para la revisión de la decisión impugnada; y no se encuentra razón alguna de por qué tendría que considerarse aquel como lesivo a su derecho a la vida, ni a ninguno de los demás derechos invocados, aún más considerando que la parte imputada se encuentra con detención domiciliaria y otras medidas, cuyo incumplimiento implicaría la revocatoria de las mismas.
Concordante con lo anterior, si bien la acción de libertad de pronto despacho tiene como finalidad que se materialice la celeridad en los trámites jurisdiccionales; no obstante, ésta se encuentra destinada a la persona que sufre una restricción de su derecho a la libertad de forma indebida, por lo cual tampoco se adecua a la proposición de la parte accionante.
Por último y sin perjuicio de lo anterior, también debe considerarse que el señalamiento de audiencia en alzada, motivo de la presente acción de libertad, fue dictado por providencia de 28 de enero de 2022 (Conclusión II.2 del presente fallo), en la misma fecha en que se interpuso la presente acción tutelar, estableciendo una fecha inmediata -31 del mismo mes y año- para la realización del acto; por lo que, debe tenerse por cumplida la pretensión.
Es por todo ello que, al no encontrar una razón o motivo directamente vinculado con la presunta lesión del derecho a la vida, y a partir de éste de los demás derechos denunciados como infringidos, este Tribunal debe denegar la tutela solicitada, al no ser evidente lo denunciado.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela, actuó de forma correcta.