SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0448/2023-S4
Fecha: 05-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncio como vulnerado su derecho a la libertad, por cuanto los funcionarios de la Dirección Nacional de Migración hoy demandados, le impidieron recoger la certificación emitida dentro del trámite de arraigo realizado en esa instancia, el cual utilizaría para recuperar su libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Acerca de la acción de libertad (Jurisprudencia reiterada)
La SCP 0796/2021-S4 de 12 de noviembre, remitiéndose a su similar, la SCP 0074/2020-S4 de 10 de julio, refirió lo siguiente: “‘Los arts. 125 a 127 de la CPE, consagran a la acción de libertad como una garantía jurisdiccional, que tiene por finalidad, dotar al ser humano de un medio de defensa breve y sumario, con el objeto de: a) Tutelar la vida de una persona; b) Evitar las persecuciones ilegales; c) Remediar los procesos indebidos; y, d) Restablecer la libertad de locomoción de quien la perdió ilegalmente, de forma inmediata y oportuna.
Sobre la naturaleza de la acción de libertad la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señala: «(…) se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida».
En la misma línea la SCP 003/2012 de 13 de marzo, entre otras, asumió que: ‘La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad‛.
De conformidad con el art 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo): «La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro». Por determinación de la SCP 0212/2012 de 24 de mayo: «Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: i) Derecho a la vida; ii) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, iv) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Ley»’” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, fue definida por la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, de la siguiente manera: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’” (las negrillas y el subrayado son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
A partir de los hechos descritos en la audiencia señalada para resolver la presente causa, se entiende que, la acción de libertad interpuesta por el abogado defensor del accionante, reclama la protección constitucional del derecho a la libertad de su defendido, en mérito a que la repartición pública encargada de trámites migratorios, se negó a entregarle la certificación de arraigo que solicitaron, debido a que el trámite fue iniciado por otra persona y el requirente no contaba con la boleta de control correspondiente, aspecto que no fue subsanado en el momento.
Ahora bien, es pertinente hacer notar que esta acción tutelar –anteriormente conocida como habeas corpus en nuestro ordenamiento constitucional–, en efecto protege el derecho a la libertad física de las personas, bajo diferentes configuraciones en los que puede ser vulnerado por diferentes autoridades y personas particulares; y dentro de todas las formas establecidas por la jurisprudencia, se requiere que los supuestos actos configuradores como la privación de libertad, la amenaza de ésta o la agravación de la detención, sean indebidas y se encuentren directamente vinculadas con los hechos del caso (Fundamento Jurídico III.1).
Por otro lado, si bien una de las modalidades en que la acción de libertad puede ser activada, de acuerdo con los razonamientos jurisprudenciales emitidos en razón de los múltiples casos atendidos por la justicia constitucional de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, es la modalidad traslativa o de pronto despacho a través de la cual se propone acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas que incidan en la situación jurídica de restricción al derecho a la libertad; y como una extensión específica de esta acción tutelar, obviamente reitera el requisito esencial de que concurra una actuación contraria al marco jurídico que rige el acto; en otras palabras, indebida.
En la cuestión concreta que se reclama, se ha podido verificar que la privación de libertad deriva de una detención ordenada por una autoridad jurisdiccional competente, proceso dentro del cual se hubiere dictado una cesación de la detención preventiva y –se entiende– la aplicación de medidas de carácter personal, entre ellas acreditar el arraigo objeto del presente pronunciamiento.
En virtud de ello, existe una vinculación suficiente del reclamo realizado por la defensa del impetrante de tutela con relación a la actuación denunciada, para que este Tribunal pueda emitir una decisión de vulneración o no al derecho invocado; puesto que, dentro del régimen de medidas cautelares, la jurisprudencia constitucional estableció que para efectivizar la libertad a través de la modificación de la detención preventiva por la aplicación de medidas sustitutivas, en primer lugar debe acreditarse el cumplimiento de cada una de las condiciones impuestas[1]; lo que es aplicable al presente caso, en que se reclama una obstaculización arbitraria para la obtención de lo requerido –certificación de arraigo– en la oficina de la Dirección Nacional de Migración. Por ello, se activa la revisión constitucional a través de la modalidad de pronto despacho, al ser la pretensión del accionante la agilización del trámite administrativo con el fin previamente indicado.
Sin embargo, respecto del fondo de la cuestión, también es evidente que –conforme al marco jurisprudencial desarrollado– la acción de libertad se instituyó para remediar, corregir o advertir actuaciones indebidas; parámetro del cual no puede desviarse la tutela constitucional y por la revisión de los antecedentes, en particular, las alegaciones producidas por las partes durante la audiencia de esta acción de defensa, la exigencia de la constancia –boleta de control– para recoger el trámite, no puede configurarse de tal manera, por cuanto la instancia administrativa, en cumplimiento de sus funciones, requirió exhibir el documento otorgado en el inicio del trámite que le permita acceder a la certificación; o en su caso, solicitar la reimpresión de la boleta a través del llenado de un formulario que habilite la extensión de una autorización a ese fin.
Entonces, este Tribunal considera que la acción denunciada no se constituye en una actuación indebida, sino en todo caso son formalidades mínimas y necesarias en la administración pública, que resultan razonables hacia el usuario del servicio y que garantiza no solo el correcto desarrollo de las funciones de la institución sino también otorga la seguridad hacía los administrados. Por lo indicado, corresponde denegar la tutela impetrada en tanto se ha verificado que lo denunciado no se configure en una actuación indebida que deba ser reparada por la acción de libertad.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder en parte, la tutela solicitada actuó de forma incorrecta.