SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2023-S4

Fecha: 05-Jun-2023

Al respecto la SC 0619/2005-R de 7 de junio, refirió que: “…la doctrina constitucional desarrollada por este Tribunal con relación al procesamiento ilegal o indebido, ha establecido, en principio, que: ‘la protección que brinda el art. 18 de la Const

Asimismo, modulando la línea jurisprudencial constitucional vinculante anteriormente glosada y precisando aún más los presupuestos de activación del recurso de hábeas corpus, cuando se invoca procesamiento ilegal o indebido, la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, ha señalado que: ‘(...) la SC 1668/2004-R, de 14 de octubre, expresó que a través de este recurso no se pueden examinar "actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente’.

Conforme al orden constitucional y la jurisprudencia glosada, el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPE, sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad. Esto con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o condena penal.

De lo dicho se concluye que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

(…)

Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad “(las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Por su parte, siguiendo este mismo entendimiento la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, entendió que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras” (las negrillas nos corresponden).

Conforme la jurisprudencia glosada, para la activación de la acción de libertad ante las denuncias de procesamiento ilegal o indebido, deben presentarse dos aspectos: a) Que el acto lesivo, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, necesariamente deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe presentarse un absoluto estado de indefensión, que implica que el accionante debe demostrar que no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso por tener conocimiento de los mismos recién al momento de la persecución o la privación de la libertad.

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante por medio de sus representantes sin mandato denunció la lesión de su derecho a la vida en su modalidad de envejecer dignamente, debido a que dentro del proceso penal que interpuso  en el Ministerio Público contra Mario Alfredo Flores Evia y otros, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, el Fiscal de Materia ahora demandado, emitió la Resolución Fiscal de Rechazo 446/2020, determinación que fue objetada por la impetrante de tutela mediante memorial presentado el 20 de julio de 2021, según se observa en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional; dicha objeción, según se evidencia, fue resuelta mediante decreto de 21 de julio de 2021, a través del cual, la autoridad ahora demandada, dispuso la remisión de antecedentes ante el Fiscal Departamental de La Paz (Conclusión II.2); sin embargo, según lo denunciado por la solicitante de tutela, dicha remisión no fue realizada hasta la fecha; razón por la que, solicitó se conceda la presente acción de libertad ordenándose al Fiscal de Materia ahora demandado, remita en el día la objeción y antecedentes ante el Fiscal Departamental de La Paz, estableciéndose una multa de 14000 bs.- en su favor por la dilación indebida y la remisión de antecedentes ante el Régimen Disciplinario de la Fiscalía.

Conforme a los antecedentes señalados e identificado el problema jurídico a resolver, conforme se tiene en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se demanda irregularidades del debido proceso a través de la acción de libertad, la misma procede únicamente cuando concurran los dos presupuestos establecidos al efecto, los cuales son: 1) El acto que se considera vulneratorio al debido proceso se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad; y, 2) que exista absoluto estado de indefensión.

En ese marco, del análisis del caso concreto se advierte que la parte accionante incumplió con los dos presupuestos anteriormente señalados, puesto que de la revisión de antecedentes se advierte que, no se cumple con el primer presupuesto; toda vez que, la problemática en análisis referida al incumplimiento en la remisión de la objeción de la Resolución de rechazo de denuncia ante el Fiscal Departamental de La Paz, no tienen vinculación con la libertad física o de locomoción de la impetrante de tutela, ya que además, dentro del proceso penal de referencia ésta se constituyen en parte querellante, en tal razón no existe amenaza de restricción a los derechos fundamentales tutelados por esta acción de defensa.

Respecto al segundo presupuesto, tampoco se cumple en el caso en análisis; toda vez que, la accionante no se encuentra en estado de indefensión ya que como se pudo observar, en su momento ha tenido la oportunidad de acceder a los mecanismos de impugnación establecidos por la norma procesal penal, sin que se pueda advertir limitación alguna en su derecho de impugnar la determinación de la autoridad ahora demandada.

Consecuentemente, de acuerdo al razonamiento expuesto y al no cumplirse con los dos presupuestos que permitan tutelar en esta vía las lesiones al debido proceso así como los demás derechos alegados, corresponde denegar la tutela solicitada.

III.3.  Otras consideraciones

En el presente caso, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia, de forma correcta y adecuada denegó la tutela solicitada por la impetrante de tutela; sin embargo, en atención a que la denunciante es una persona de la tercera edad, conminó al Fiscal de Materia ahora demandado proceda a dar cumplimiento con la notificación y remisión de antecedentes extrañados por la impetrante de tutela ante el Fiscal Departamental de La Paz; por lo que, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, en mérito de lo señalado, mantener subsistente la determinación de la Sala Constitucional respecto a la notificación y remisión de antecedentes ante el Fiscal Departamental de La Paz.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 210/2021 de 22 de septiembre, cursante de fs. 20 a 21 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, manteniendo subsistente la determinación asumida por dicha Sala, en cuanto a la notificación y remisión de los antecedentes ante el superior en grado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0450/2023-S4 (viene de la pág. 7).

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía MAGISTRADO