SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2023-S2
Fecha: 02-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de febrero de 2020, cursante de fs. 7 a 11 vta., el accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y su persona como acusador particular contra Marco Antonio Méndez López, por la presunta comisión del delito de homicidio, el 27 de enero de 2022, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares del nombrado de conformidad a lo que prevé el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); verificativo en el que habiendo sido afectados sus intereses interpuso recurso de apelación incidental de manera oral, conforme lo previsto en el art. 251 del citado Código; sin embargo, “a la fecha” el Secretario y la Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz -demandados-, omitieron remitir su impugnación en alzada dentro del plazo de veinticuatro horas establecido por ley para el efecto, indicando que el acta de audiencia aún no estaba transcrita; no obstante, haber dejado recaudos para fotocopias y transporte de la mencionada funcionaria debido a la distancia, y que además el aludido recurso formulado no tiene efecto suspensivo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 14.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 11.1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se conmine a los funcionarios de apoyo judicial demandados, a remitir el recurso de apelación incidental a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de manera inmediata; y, b) La imposición de costas y reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de febrero de 2022, conforme consta en acta cursante a fs. 31, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ni su representante asistieron a la audiencia de garantías pese a su notificación cursante a fs. 21.
I.2.2. Informe de los demandados
José Luis Mamani Flores, Secretario del Juzgado Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito presentado el 4 de febrero de 2022, cursante a fs. 24 y vta., señaló que, debido a la recarga laboral del referido Juzgado y la distancia de San Julián a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra no pudo ser llevar el expediente del proceso penal, al Tribunal de apelación; sin embargo, “a la fecha” ya fue remitido a dicha instancia por la Oficial de Diligencias codemandada.
Yesenia Martínez Barrientos, Oficial de Diligencias del citado Juzgado, mediante informe escrito presentado el 4 de febrero de 2022, cursante a fs. 23 y vta., refirió que, por razones de recarga procesal en el “Juzgado de Cuatro Cañadas” y suplencia legal del Secretario demandado, recién efectúo la notificación a la parte contraria el 3 del señalado mes y año; por lo que, de acuerdo al Código de Procedimiento Penal, dicha impugnación se encuentra dentro de plazo para la contestación.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 4 de febrero, cursante de fs. 31 vta. a 33, concedió la tutela solicitada, disponiendo que los funcionarios de apoyo judicial demandados remitan de manera inmediata al Tribunal de alzada la apelación interpuesta por el Ministerio Público y la formulada por el impetrante de tutela; sea sin costas ni multa, con base en los siguientes fundamentos: 1) El nombrado el 28 de enero de 2022, planteó recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 27 de igual mes y año, y la Oficial de Diligencias codemandada, notificó al peticionante de tutela recién el 3 de febrero del señalado año, acorde a lo estipulado en el art. 105 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ), es atribución de dicha funcionaria de apoyo judicial citar y notificar actuados procesales; empero, la aludida no cumplió con esa labor dentro del plazo previsto por ley, sino después de transcurridos más de cinco días, ocasionando demora indebida, al igual que el Secretario demandado, quien no elevó el recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada hasta el día de la audiencia de garantías, ni supervisado las funciones asignadas a la Oficial de Diligencias codemandada; 2) Asimismo, la precitada servidora judicial incurrió en dilación conforme a la modificación establecida en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, respecto al debido proceso y el principio de celeridad previsto en el art. 251 del CPP, el cual establece que los recursos presentados en audiencia como aconteció en el caso concreto, por el Ministerio Público o de cualquiera de las partes procesales deben ser remitidas ante el superior en grado en el plazo de veinticuatro horas; empero, dicho término no fue cumplido; puesto que, no cursa ningún oficio de remisión a la Sala Penal de turno, tampoco su recepción; 3 ) El Juez de la causa no supervisó al personal subalterno; sin embargo, no fue demandado; por lo cual, únicamente puede exhortar a dicha autoridad, que en futuras actuaciones fiscalice a su personal de apoyo judicial a efecto de que den cumplimiento a lo ordenado, remitiendo las apelaciones incidentales en el plazo previsto por el Código Adjetivo Penal; y, 4) Uno de los elementos del debido proceso, es que todo acto legal debe ser tramitado dentro de los plazos legales y cumpliendo la determinación de remitir las copias del cuaderno procesal al Tribunal de alzada; por lo que, al haber transcurrido desde el 28 de enero de 2021, “hasta la fecha” -4 de febrero igual año- cinco días, esa actuación implica una indeterminación jurídica respecto a la apelación incidental interpuesta.