SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2023-S2
Fecha: 02-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; alegando que, dentro del proceso penal que instauró contra Marco Antonio Méndez López, por la presunta comisión del delito de homicidio, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 27 de enero de 2022, que concedió la cesación de la detención preventiva a favor del prenombrado imponiéndole varias medidas sustitutivas; sin embargo, hasta la fecha de presentación de este mecanismo constitucional, los funcionarios de apoyo judicial demandados omitieron remitir su impugnación al Tribunal de alzada, inobservando el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación. Jurisprudencia reiterada
En relación al tema, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como 'recurso de habeas corpus', encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (énfasis agregado).
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso en estudio, conforme a los datos adjuntos a la presente acción tutelar se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Luis Ariel Quemaya Ricaldez -hoy accionante- contra Marco Antonio Méndez López, por la presunta comisión del delito de homicidio, por Auto Interlocutorio de 27 de enero de 2022, Ricardo Zegarra Coca, Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de San Julián del departamento de Santa Cruz, concedió la cesación de la detención preventiva a favor del nombrado, imponiéndole medidas sustitutivas, entre ellas: la presentación cada quince días ante la Fiscalía; dos garantes con solvencia; una fianza económica de Bs30 000.-; la prohibición de salir de la “provincia” mientras dure la investigación y de comunicarse con los denunciantes; y, el arraigo a nivel nacional; fallo contra el cual, el Ministerio Público y el “ABOGADO DEL DENUNCIANTE” en audiencia de manera oral formularon recurso de apelación incidental (Conclusión II.1).
Impugnación que según lo afirmado por el impetrante de tutela al no haber sido remitida en alzada hasta la fecha de interposición de este mecanismo constitucional por los funcionarios de apoyo judicial codemandados, conculcó su derecho al debido proceso motivando la presentación del mismo, denunciando dilación indebida por inobservancia del plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP.
Establecida la problemática planteada, la cual, converge en denunciar la falta de remisión del recurso de apelación incidental formulada por el accionante en su condición de denunciante del proceso penal de referencia, es necesario remitirse al contenido de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que en cuanto a la naturaleza jurídica y alcances de este mecanismo constitucional precisó que al amparo del art. 125 de la CPE, el contenido esencial de esta garantía constitucional se encuentra configurado por cuatro presupuestos de activación, a saber:“…a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (SCP 0037/2012 [negrillas añadidas]); en ese marco jurisprudencial, en el caso concreto, no se advierte que concurran ninguno de los supuestos previstos para que pueda analizarse la denuncia planteada a través de esta acción de defensa; en virtud a que, la supuesta demora en el envío de la impugnación planteada no puede ser considerada como un acto que signifique una persecución ilegal o indebida, tampoco que afecte al derecho a la libertad personal o de locomoción del impetrante de tutela, quien en calidad de acusador particular del proceso penal en cuestión no está detenido, ni existe elemento alguno denotando que su vida se encuentre en peligro.
En ese antecedente, al no configurarse en el caso concreto los presupuestos establecidos para la activación de este mecanismo de defensa conforme se estableció en el párrafo precedente, incumbe denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, no obró de forma correcta.