SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2023-S4
Fecha: 05-Jun-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2023-S4
Sucre, 5 de junio de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 45649-2022-92-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 001/2022 de 10 de marzo, cursante de fs. 29 a 32, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fabricio Flores Márquez en representación sin mandato de Ervin Gonzales Soliz contra Jaime René Conde Andrade, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 9 de marzo 2022, cursante de fs. 8 a 19, el accionante mediante su representante sin mandato manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, ante un mal asesoramiento legal por su defensa, le sometieron a un procedimiento abreviado imponiéndole doce años de prisión; al no estar de acuerdo con el mismo pues no consta su firma en el acta de audiencia; con la finalidad de contar con un juicio oral en el que pueda demostrar su inocencia, peticionó se le notifique con la Sentencia de manera personal, a lo que se dio curso; por lo que, el 13 de septiembre de 2021, interpuso recurso de apelación restringida que fue radicada en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, recurso que se encuentra pendiente de resolución, ya que recién se llevó a cabo la audiencia de fundamentación oral; por lo cual, no existe sentencia condenatoria ejecutoriada, puesto que incluso la resolución que se vaya a emitir es susceptible del recurso de casación; en consecuencia, no es posible que se encuentre privado de su libertad en cumplimiento a un mandamiento de condena que fue emitida lesionando sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; siendo deber del Juez de Instrucción Penal Primero del prenombrado departamento, sanear de oficio dicho error; por lo que, el 3 de septiembre de 2021, solicitó deje sin efecto el mandamiento de condena mientras no se cuente con auto de ejecutoria de la sentencia, señalándose audiencia para considerar dicha petición para el 20 de igual mes y año, misma que fue reprogramada para el 22 del citado mes y año a las 10:00; donde fue rechazada dicha pretensión con el argumento de haber consentido los efectos de dicho mandamiento al presentar un memorial al Juzgado de Ejecución Penal solicitando el traslado de recinto penitenciario; ante lo cual, interpuso acción de libertad que fue favorable; toda vez que, se le concedió la tutela impetrada dejando sin efecto el mandamiento de condena; empero, recomendó se celebre audiencia de medidas cautelares a su persona.
Asimismo, el 15 de septiembre de 2021, el Ministerio Público solicitó la aplicación de medidas cautelares en su contra, llevándose a cabo la audiencia a tal efecto el 12 de enero de 2022, determinándose por el Juez a quo su libertad irrestricta; decisión que fue apelada por el Ministerio Público y resuelto el recurso mediante Auto de Vista 36/2022 de 4 de febrero, emitido por Jaime René Conde Andrade, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca –ahora demandado–, quien determinó la supuesta concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, los argumentos vertidos a ese efecto se encuentran al margen del principio de racionalidad y la jurisprudencia constitucional; ya que razonó que: “…por el bien jurídico protegido, porque la sustancia controlada como la marihuana en la cantidad de 59 kilos afecta a la juventud, a los niños, a los adultos; que genera y tiene consecuencias de la degeneración de las sistema nervioso, la degeneración de la neuronas; es decir que la salud pública esta en juego; por ello no se puede permitir que este circulando ciertas cantidades de droga, cuando se conoce que hay microtráfico en la ciudad de Sucre, en las escuelas, colegios y universidades, por ello se debe tomar en cuenta el bien jurídico protegido, la relevancia del hecho por la cantidad de 59 kilos de sustancias controladas que fueron secuestrados, no se puede decir que aquí no pasó nada…” (sic); argumentación que lesiona el debido proceso, la presunción de inocencia y su derecho a la libertad, por ser una motivación arbitraria que no se somete a los principios de proporcionalidad y razonabilidad y los valores de la Constitución Política del Estado, imponiéndose en su contra arraigo, fianza personal y la presentación ante el Ministerio Público.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela alegó como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de “MOTIVACIÓN ARBITRARIA, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, SEGURIDAD JURÍDICA, LEGALIDAD Y DESCONOCIMIENTO DE LA JURISPRUDENCIA”; citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 116, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 36/2022, y se ordene que la autoridad demandada emita una nueva resolución en estricto apego a la jurisprudencia constitucional sentada al respecto y con base en los argumentos referidos en la presente acción de defensa; en consecuencia, declare por no concurrente el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, y en observancia al principio de potestad reglada declare su libertad pura y simple.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 10 de marzo de 2022, conforme al acta cursante de fs. 28 a 29, presente el solicitante de tutela y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado ratificó el contenido íntegro de su demanda en su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jaime René Conde Andrade, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Informe escrito presentado el 10 de marzo de 2022, cursante de fs. 26 a 27 vta., señaló que: a) En audiencia no se definió la inocencia o culpabilidad del imputado, sino se revisó la Resolución impugnada, y una vez escuchado los agravios de la apelación y a los sujetos procesales, se determinó la concurrencia del peligro procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, relativo al peligro efectivo para la sociedad; b) Se resolvió declarar la procedencia parcial del recurso de apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público contra el Auto Interlocutorio de 12 de enero de 2022, pronunciado por la Jueza de Instrucción Penal Primero del referido departamento, correspondiendo la aplicación de medidas cautelares menos gravosas, ante la concurrencia única del peligro para la sociedad, como es, la presentación de fianza personal, tres garantes con patrimonio independiente que cumplan la condición exigida en el art. 243 del CPP; el arraigo nacional, pudiendo trasladarse entre la localidad de Aiquile del departamento de Cochabamba y Sucre del departamento de Chuquisaca, a efectos de la tramitación del caso; y, la presentación de los lunes y viernes en horas de la mañana ante la oficina del Fiscal de Materia “de Aiquile”; c) El riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, se dispuso por concurrente, estando debidamente fundamentado, y garantizando la presunción de inocencia; por lo que, se revocó la determinación de la Jueza a quo, considerando el bien jurídico protegido que es la salud pública, porque la sustancia controlada como la marihuana en la cantidad de 59 Kilos, afecta la juventud, niños y adultos, pues degenera el sistema nervioso y las neuronas; ahora el impetrante de tutela trae otras circunstancias que no hacen directamente a la medida cautelar, sino son cuestiones de fondo que está en etapa de recursos; y, d) El proceso se encuentra aún en trámite y las medidas cautelares son provisionales, lo que no significa que no se garantiza el derecho de presunción de inocencia; por lo que, ante la concurrencia del peligro para la sociedad por la relevancia del hecho debido a la cantidad de 59 kilos de sustancias controladas que fueron secuestradas, no se puede alegar que no pasó nada siendo que se determinó una medida menos grave al existir solo un riesgo procesal.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Javier Gorena Camacho, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: 1) Cuando se habla de debido proceso se deber establecer ciertos requisitos, como agotar los recursos previos, ya que la libertad solo se restringe por la detención preventiva y hay mecanismos procesales para pedir la modificación de las medidas cautelares; 2) El accionante acusa de arbitraria fundamentación y ausencia de motivación del Auto de Vista cuestionado; sin embargo, no refiere que reglas de interpretación fueron omitidas tampoco las garantías lesionadas y el nexo de causalidad que emergen del acto considerado vulnerador de derechos fundamentales; y, 3) Al no haber agotado la vía procesal y tener libertad irrestricta, puede recurrir ante la autoridad jurisdiccional para lo pretendido.
El Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 001/2022 de 10 de marzo, cursante de fs. 29 a 32, denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos: i) De la lectura de la Resolución impugnada no se advierte falta de fundamentación o motivación, como tampoco argumentos arbitrarios que serían contrarios a la jurisprudencia constitucional en vigor; por el contrario, se advierte que consideró de forma integral todos los antecedentes y características del proceso penal seguido contra el peticionante de tutela, incluido el hecho por el que fue sentenciado, su contexto, implicancias y posibles consecuencias; análisis que demanda una labor intelectiva al Juzgador conforme lo determina la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto; ii) Si bien es cierto que la gravedad del hecho o del delito no constituye un riesgo procesal como tal, conforme razonó el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, esto no significa que estaría vedado el análisis del hecho para la aplicación de las medidas cautelares, como en el caso concreto, respecto del peligro efectivo para la sociedad, precisamente se debe analizar este aspecto entre otros de manera integral, ya que del análisis de los hechos y circunstancias se podrá determinar la existencia de riesgos procesales y la proporcionalidad de cualquier tipo de medida cautelar que pueda cubrirlos; iii) Se moduló el entendimiento de la SCP 0056/2014, respecto a la limitación del riesgo procesal de peligro efectivo para la sociedad a un solo elemento como es el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), situación que imposibilitaba considerar o analizar el contexto del hecho juzgado, que en el caso concreto es el presunto tráfico de 59 kilos de sustancias controladas, cantidad (no menor o intrascendente) que fue tomada en cuenta por el Vocal ahora demandado, permitiendo la concurrencia del riesgo procesal aludido, no constituyendo dicho razonamiento en arbitrario; y, iv) La emisión de sentencia en primera instancia no constituye en un riesgo procesal; sin embargo, no significa que su consideración esté prohibida, ya que conforma los antecedentes siendo parte de la integralidad de los actuados, situación similar en el caso de contar con una sentencia absolutoria; por lo cual, el hecho de considerar una sentencia no ejecutoriada, no lesiono el principio de inocencia, siempre y cuando no sea el único fundamento y la razón para la aplicación de medida cautelar, debiendo fundamentarse que tipo de circunstancia y motivos generaron convicción en el juzgador para determinar la aplicación de alguna medida cautelar; en consecuencia, la sentencia en primera instancia dentro de un proceso penal, puede estar dentro de los test positivo o negativo para la consideración de la concurrencia del riesgo procesal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido contra Ervin Gonzáles Solíz –hoy accionante– ante la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se tiene el Auto de Vista 36/2022 de 4 de febrero, pronunciado por Jaime René Conde Andrade, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca –ahora demandado– por el cual, resuelve la procedencia parcial del recurso de apelación incidental formulado por el Ministerio Público, ordenando las siguientes medidas cautelares menos gravosas contra el hoy impetrante de tutela, siendo las siguientes: a) La presentación de fianza personal, consistente en tres garantes con patrimonio independiente que cumplan la condición exigida por el art. 243 del CPP, en el plazo de diez días hábiles ante la Jueza de la causa; b) Arraigo nacional, no pudiendo salir del país y de la población de Aiquile del departamento de Cochabamba, únicamente trasladarse entre Aiquile y Sucre del departamento de Chuquisaca, para efectos de trámite de la causa que está en etapa de recursos; y, c) La presentación de manera física los días lunes y viernes en horas de la mañana en oficinas del Fiscal de Materia “de Aiquile” a efecto de firmar un libro de registro de asistencia; al determinar la concurrencia del riesgo procesal de peligro para la sociedad previsto en el art. 234.7 del CPP (fs. 2 a 7 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela alego como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de motivación, presunción de inocencia, seguridad jurídica y legalidad; dado que, habiéndose dispuesto su libertad irrestricta al no haberse acreditado la concurrencia de ningún riesgo procesal; empero, ante la apelación formulada por el Ministerio Público, la autoridad ahora demandada mediante el Auto de Vista, arbitrariamente revocó la resolución de la Jueza a quo y dispuso la aplicación de medidas cautelares personales, con base en la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en las que se analice la situación jurídica del imputado
Al respecto la SCP 0584/2019-S4 de 29 de julio, señaló que, “Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por específicos requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de dichas autoridades, de fundamentar y motivar, suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.
Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces y tribunales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus determinaciones, en ese entendido se pronunció la SCP 0759/2010-R de 2 de agosto, con el siguiente razonamiento: ‘…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.
En ese entendido, «…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…»
(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, (SC 1365/2005-R de 31 de octubre).
Del referido desglose jurisprudencial, es posible concluir que las autoridades judiciales a quienes les corresponda conocer y resolver la situación jurídica del procesado, deberán efectuar una fundamentación y motivación clara, debida y suficiente, en base a la compulsa de las pruebas y de las normas jurídicas aplicables al caso” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la trasgresión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de motivación, presunción de inocencia, seguridad jurídica y legalidad; en mérito a que, el Vocal demandado emitió el Auto de Vista 36/2022 ahora cuestionado, con argumentos arbitrarios y al margen del principio de racionalidad, incluso contrariando la jurisprudencia constitucional, resolviendo la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, disponiendo medidas cautelares personales como es el arraigo, fianza personal y presentación periódica ante el Ministerio Público.
De obrados se advierte que, dentro del proceso penal seguido contra el impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, la Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Chuquisaca emitió el Auto Interlocutorio de 12 de enero de 2022; por el que, resolvió rechazar la aplicación de medidas cautelares solicitada; ante lo cual, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación incidental que fue resuelto por el Vocal ahora demandado mediante Auto de Vista 36/2022, declarando la procedencia parcial del referido recurso y que ante la concurrencia del riesgo procesal previsto por el art. 234.7 del CPP, relativo al peligro para la sociedad se ordenó la aplicación de las medidas cautelares siguientes: 1) La presentación de fianza personal, consistente en tres garantes con patrimonio independiente que cumplan la condición exigida por el art. 243 del CPP, en el plazo de diez días hábiles ante la Jueza de la causa; 2) Arraigo nacional, no pudiendo salir del país y de la población de Aiquile del departamento de Cochabamba, únicamente trasladarse entre Aiquile del citado departamento y Sucre del departamento de Chuquisaca, para efectos de trámite de la causa que está en etapa de recursos; y, 3) La presentación de manera física los días lunes y viernes en horas de la mañana en oficinas del Fiscal de Materia “de Aiquile” a efecto de firmar un libro de registro de asistencia (Conclusión II.1).
Delimitada que fue la problemática planteada, considerando que el peticionante de tutela alega como acto vulnerador de sus derechos los argumentos vertidos por el Vocal demandado a tiempo de establecer la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, situación que dio lugar a la imposición de medidas cautelares contra el impetrante de tutela; en consecuencia, con la finalidad de atender lo denunciado por el accionante, es pertinente analizar la fundamentación realizada por la autoridad jurisdiccional demandada en el Auto de Vista 36/2022 impugnado, respecto a la fundamentación de dicho riesgo procesal, siendo dichos fundamentos los siguientes: i) Esta clase de delitos de la Ley 1008, con una cantidad considerable de marihuana de 59 Kilos; si bien la defensa refirió que no importa la gravedad del delito; empero, conforme a la jurisprudencia constitucional invocada por ambas partes se cumple con el principio de legalidad, de proporcionalidad, ya que años atrás los fiscales solicitaban la detención preventiva por 0.5, 1 y 2 gramos de marihuana a lo que hubo autoridades judiciales que dieron curso; empero, al presente, aplicando el principio de proporcionalidad y razonabilidad se podría disponer la libertad pura y simple si fuere dichas cantidades; sin embargo, en el caso presente se trata de 59 Kilos de marihuana; ii) La defensa del imputado invocando sentencias constitucionales refiere que no importa la gravedad, es evidente que existe tal jurisprudencia; sin embargo, “¿será lo mismo presunto tráfico de sustancias controladas de 59 kilos vs. 5 gramos?” (sic), habrá autoridades judiciales que defiendan que se aplique bajo los principios de proporcionalidad, razonabilidad en el entendido que este caso es relevante, feminicidio, violación a niño, niña o adolescente “Ahora en un caso de violación de niña, niño o adolescente donde las víctimas son menores de 13 años, los imputados son mayores de 20 años; ahí se protegerá los derechos de dos acusados mayores de edad que presuntamente cometieron delitos de violación a otras dos menores de edad; donde las niñas 13 años están en situación de mayor vulnerabilidad” (sic), en el caso presente la población, la sociedad es afectada por el imputado a quien se incautó 59 kilos de marihuana; iii) Tomando en cuenta la naturaleza del hecho que hace referencia al tráfico de sustancias controladas, en una cantidad de 59 kilos de marihuana que, en un primer momento se acogió una condena que está en etapa de recursos y no tiene calidad de cosa juzgada; y considerando que, el imputado estaba cumpliendo dos años de condena sin contar con una sentencia ejecutoriada, que su concubina también se encuentra cumpliendo una condena, además que no se halla ausente en actuados judiciales de manera presencial sino virtual desde Aiquile, se llega a la conclusión de revocar la determinación de la Jueza a quo con relación al riesgo del peligro para la sociedad previsto en el art. 234.7 del CPP, por el bien jurídico protegido, ya que la marihuana en la cantidad de 59 kilos afecta a la juventud, a los niños y adultos, que tiene como consecuencias la degeneración del sistema nervioso, es decir la salud pública está en juego, por ello no se puede permitir que circule dicha cantidad de droga, conociendo que existe “micrográfico” en la ciudad de Sucre, en las escuelas, colegios y universidades; razón por la cual, se debe considerar el bien jurídico protegido en el presente proceso, la relevancia del hecho por la cantidad de 59 kilos de sustancia controladas que fueron secuestrados y no se puede decir que no pasó nada; y, iv) Siendo evidente que el proceso aún se encuentra en trámite; empero, las medidas cautelares son provisionales, por ello el derecho a la presunción de inocencia no significa que no se dé lugar a la aplicación de medidas cautelares; por lo que, ante la concurrencia de riesgo para la sociedad se determina la menos grave al existir solo un riesgo procesal, que ya estuvo dos años detenido y su esposa está involucrada conforme al art. 7 del CPP.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho al debido proceso, exige que toda resolución que decida imponer, modificar o revocar una medida cautelar, pronunciada por una autoridad jurisdiccional tiene la obligación de fundamentar y motivar la decisión; es decir, exponer los hechos de manera clara, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
Ahora bien, en el caso de autos, conforme se analizó la Resolución impugnada, acorde a los antecedentes y lo vertido por las partes, se advierte que, la misma cuenta con una debida motivación; toda vez que, cumplió con los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional, al haber considerado aspectos relevantes, no salió de los marcos de razonabilidad y equidad a efectos de determinar la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP; pues analizó las circunstancias del hecho tipificado como delito del tráfico de sustancias controladas y no el delito en sí mismo como mal entiende el ahora accionante, al hacer hincapié en la relevancia de la cantidad encontrada de dichas sustancias que no se trataría de unos gramos sino de 59 kilos, a lo que añadió la consideración de los antecedentes del proceso por los cuales el procesado ahora accionante estuvo cumpliendo dos años de condena, y que también su concubina se encontraba privada de libertad en razón al mismo hecho delictivo. De lo que se advierte que no existe una arbitraria valoración de parte de la autoridad demandada; por el contrario, el análisis asumido denota que se cumplió con la valoración integral exigida por la jurisprudencia constitucional en el análisis de medidas cautelares por parte de las instancias de alzada.
Asimismo, explicó los motivos que le llevaron a tomar tal determinación de manera clara, ya que se mencionó, consideró que el imputado estuvo presente en el proceso, que previamente estuvo privado de libertad sin contar con una sentencia ejecutoriada y que su pareja también se encontraba cumpliendo una condena; es así que advirtiendo el principio de proporcionalidad y favorabilidad impuso medidas cautelares menos gravosas; razón por la cual, no determinó la medida de detención preventiva; por lo que, no se advierte la lesión de los denunciados como lesionados por el accionante; consecuentemente corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 001/2022 de 10 de marzo, cursante de fs. 29 a 32, emitida por el Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |
René Yván Espada Navía MAGISTRADO |