SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2023-S4

Fecha: 05-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela alego como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de motivación, presunción de inocencia, seguridad jurídica y legalidad; dado que, habiéndose dispuesto su libertad irrestricta al no haberse acreditado la concurrencia de ningún riesgo procesal; empero, ante la apelación formulada por el Ministerio Público, la autoridad ahora demandada mediante el Auto de Vista, arbitrariamente revocó la resolución de la Jueza a quo y dispuso la aplicación de medidas cautelares personales, con base en la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en las que se analice la situación jurídica del imputado

Al respecto la SCP 0584/2019-S4 de 29 de julio, señaló que, Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por específicos requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de dichas autoridades, de fundamentar y motivar, suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.

Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces y tribunales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus determinaciones, en ese entendido se pronunció la SCP 0759/2010-R de 2 de agosto, con el siguiente razonamiento: ‘…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.

En ese entendido, «…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…»

(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, (SC 1365/2005-R de 31 de octubre).

Del referido desglose jurisprudencial, es posible concluir que las autoridades judiciales a quienes les corresponda conocer y resolver la situación jurídica del procesado, deberán efectuar una fundamentación y motivación clara, debida y suficiente, en base a la compulsa de las pruebas y de las normas jurídicas aplicables al caso” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la trasgresión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de motivación, presunción de inocencia, seguridad jurídica y legalidad; en mérito a que, el Vocal demandado emitió el Auto de Vista 36/2022 ahora cuestionado, con argumentos arbitrarios y al margen del principio de racionalidad, incluso contrariando la jurisprudencia constitucional, resolviendo la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, disponiendo medidas cautelares personales como es el arraigo, fianza personal y presentación periódica ante el Ministerio Público.

De obrados se advierte que, dentro del proceso penal seguido contra el impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, la Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Chuquisaca emitió el Auto Interlocutorio de 12 de enero de 2022; por el que, resolvió rechazar la aplicación de medidas cautelares solicitada; ante lo cual, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación incidental que fue resuelto por el Vocal ahora demandado mediante Auto de Vista 36/2022, declarando la procedencia parcial del referido recurso y que ante la concurrencia del riesgo procesal previsto por el art. 234.7 del CPP, relativo al peligro para la sociedad se ordenó la aplicación de las medidas cautelares siguientes: 1) La presentación de fianza personal, consistente en tres garantes con patrimonio independiente que cumplan la condición exigida por el art. 243 del CPP, en el plazo de diez días hábiles ante la Jueza de la causa; 2) Arraigo nacional, no pudiendo salir del país y de la población de Aiquile del departamento de Cochabamba, únicamente trasladarse entre Aiquile del citado departamento y Sucre del departamento de Chuquisaca, para efectos de trámite de la causa que está en etapa de recursos; y, 3) La presentación de manera física los días lunes y viernes en horas de la mañana en oficinas del Fiscal de Materia “de Aiquile” a efecto de firmar un libro de registro de asistencia (Conclusión II.1).

Delimitada que fue la problemática planteada, considerando que el peticionante de tutela alega como acto vulnerador de sus derechos los argumentos vertidos por el Vocal demandado a tiempo de establecer la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, situación que dio lugar a la imposición de medidas cautelares contra el impetrante de tutela; en consecuencia, con la finalidad de atender lo denunciado por el accionante, es pertinente analizar la fundamentación realizada por la autoridad jurisdiccional demandada en el Auto de Vista 36/2022 impugnado, respecto a la fundamentación de dicho riesgo procesal, siendo dichos fundamentos los siguientes: i) Esta clase de delitos de la Ley 1008, con una cantidad considerable de marihuana de 59 Kilos; si bien la defensa refirió que no importa la gravedad del delito; empero, conforme a la jurisprudencia constitucional invocada por ambas partes se cumple con el principio de legalidad, de proporcionalidad, ya que años atrás los fiscales solicitaban la detención preventiva por 0.5, 1 y 2 gramos de marihuana a lo que hubo autoridades judiciales que dieron curso; empero, al presente, aplicando el principio de proporcionalidad y razonabilidad se podría disponer la libertad pura y simple si fuere dichas cantidades; sin embargo, en el caso presente se trata de 59 Kilos de marihuana; ii) La defensa del imputado invocando sentencias constitucionales refiere que no importa la gravedad, es evidente que existe tal jurisprudencia; sin embargo, “¿será lo mismo presunto tráfico de sustancias controladas de 59 kilos vs. 5 gramos?” (sic), habrá autoridades judiciales que defiendan que se aplique bajo los principios de proporcionalidad, razonabilidad en el entendido que este caso es relevante, feminicidio, violación a niño, niña o adolescente “Ahora en un caso de violación de niña, niño o adolescente donde las víctimas son menores de 13 años, los imputados son mayores de 20 años; ahí se protegerá los derechos de dos acusados mayores de edad que presuntamente cometieron delitos de violación a otras dos menores de edad; donde las niñas 13 años están en situación de mayor vulnerabilidad” (sic), en el caso presente la población, la sociedad es afectada por el imputado a quien se incautó 59 kilos de marihuana; iii) Tomando en cuenta la naturaleza del hecho que hace referencia al tráfico de sustancias controladas, en una cantidad de 59 kilos de marihuana que, en un primer momento se acogió una condena que está en etapa de recursos y no tiene calidad de cosa juzgada; y considerando que, el imputado estaba cumpliendo dos años de condena sin contar con una sentencia ejecutoriada, que su concubina también se encuentra cumpliendo una condena, además que no se halla ausente en actuados judiciales de manera presencial sino virtual desde Aiquile, se llega a la conclusión de revocar la determinación de la Jueza a quo con relación al riesgo del peligro para la sociedad previsto en el art. 234.7 del CPP, por el bien jurídico protegido, ya que la marihuana en la cantidad de 59 kilos afecta a la juventud, a los niños y adultos, que tiene como consecuencias la degeneración del sistema nervioso, es decir la salud pública está en juego, por ello no se puede permitir que circule dicha cantidad de droga, conociendo que existe “micrográfico” en la ciudad de Sucre, en las escuelas, colegios y universidades; razón por la cual, se debe considerar el bien jurídico protegido en el presente proceso, la relevancia del hecho por la cantidad de 59 kilos de sustancia controladas que fueron secuestrados y no se puede decir que no pasó nada; y, iv) Siendo evidente que el proceso aún se encuentra en trámite; empero, las medidas cautelares son provisionales, por ello el derecho a la presunción de inocencia no significa que no se dé lugar a la aplicación de medidas cautelares; por lo que, ante la concurrencia de riesgo para la sociedad se determina la menos grave al existir solo un riesgo procesal, que ya estuvo dos años detenido y su esposa está involucrada conforme al art. 7 del CPP.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho al debido proceso, exige que toda resolución que decida imponer, modificar o revocar una medida cautelar, pronunciada por una autoridad jurisdiccional tiene la obligación de fundamentar y motivar la decisión; es decir, exponer los hechos de manera clara, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.

Ahora bien, en el caso de autos, conforme se analizó la Resolución impugnada, acorde a los antecedentes y lo vertido por las partes, se advierte que, la misma cuenta con una debida motivación; toda vez que, cumplió con los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional, al haber considerado aspectos relevantes, no salió de los marcos de razonabilidad y equidad a efectos de determinar la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP; pues analizó las circunstancias del hecho tipificado como delito del tráfico de sustancias controladas y no el delito en sí mismo como mal entiende el ahora accionante, al hacer hincapié en la relevancia de la cantidad encontrada de dichas sustancias que no se trataría de unos gramos sino de 59 kilos, a lo que añadió la consideración de los antecedentes del proceso por los cuales el procesado ahora accionante estuvo cumpliendo dos años de condena, y que también su concubina se encontraba privada de libertad en razón al mismo hecho delictivo. De lo que se advierte que no existe una arbitraria valoración de parte de la autoridad demandada; por el contrario, el análisis asumido denota que se cumplió con la valoración integral exigida por la jurisprudencia constitucional en el análisis de medidas cautelares por parte de las instancias de alzada.

Asimismo, explicó los motivos que le llevaron a tomar tal determinación de manera clara, ya que se mencionó, consideró que el imputado estuvo presente en el proceso, que previamente estuvo privado de libertad sin contar con una sentencia ejecutoriada y que su pareja también se encontraba cumpliendo una condena; es así que advirtiendo el principio de proporcionalidad y favorabilidad impuso medidas cautelares menos gravosas; razón por la cual, no determinó la medida de detención preventiva; por lo que, no se advierte la lesión de los denunciados como lesionados por el accionante; consecuentemente corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.