SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2023-S4
Fecha: 05-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 9 de marzo 2022, cursante de fs. 8 a 19, el accionante mediante su representante sin mandato manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, ante un mal asesoramiento legal por su defensa, le sometieron a un procedimiento abreviado imponiéndole doce años de prisión; al no estar de acuerdo con el mismo pues no consta su firma en el acta de audiencia; con la finalidad de contar con un juicio oral en el que pueda demostrar su inocencia, peticionó se le notifique con la Sentencia de manera personal, a lo que se dio curso; por lo que, el 13 de septiembre de 2021, interpuso recurso de apelación restringida que fue radicada en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, recurso que se encuentra pendiente de resolución, ya que recién se llevó a cabo la audiencia de fundamentación oral; por lo cual, no existe sentencia condenatoria ejecutoriada, puesto que incluso la resolución que se vaya a emitir es susceptible del recurso de casación; en consecuencia, no es posible que se encuentre privado de su libertad en cumplimiento a un mandamiento de condena que fue emitida lesionando sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; siendo deber del Juez de Instrucción Penal Primero del prenombrado departamento, sanear de oficio dicho error; por lo que, el 3 de septiembre de 2021, solicitó deje sin efecto el mandamiento de condena mientras no se cuente con auto de ejecutoria de la sentencia, señalándose audiencia para considerar dicha petición para el 20 de igual mes y año, misma que fue reprogramada para el 22 del citado mes y año a las 10:00; donde fue rechazada dicha pretensión con el argumento de haber consentido los efectos de dicho mandamiento al presentar un memorial al Juzgado de Ejecución Penal solicitando el traslado de recinto penitenciario; ante lo cual, interpuso acción de libertad que fue favorable; toda vez que, se le concedió la tutela impetrada dejando sin efecto el mandamiento de condena; empero, recomendó se celebre audiencia de medidas cautelares a su persona.
Asimismo, el 15 de septiembre de 2021, el Ministerio Público solicitó la aplicación de medidas cautelares en su contra, llevándose a cabo la audiencia a tal efecto el 12 de enero de 2022, determinándose por el Juez a quo su libertad irrestricta; decisión que fue apelada por el Ministerio Público y resuelto el recurso mediante Auto de Vista 36/2022 de 4 de febrero, emitido por Jaime René Conde Andrade, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca –ahora demandado–, quien determinó la supuesta concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, los argumentos vertidos a ese efecto se encuentran al margen del principio de racionalidad y la jurisprudencia constitucional; ya que razonó que: “…por el bien jurídico protegido, porque la sustancia controlada como la marihuana en la cantidad de 59 kilos afecta a la juventud, a los niños, a los adultos; que genera y tiene consecuencias de la degeneración de las sistema nervioso, la degeneración de la neuronas; es decir que la salud pública esta en juego; por ello no se puede permitir que este circulando ciertas cantidades de droga, cuando se conoce que hay microtráfico en la ciudad de Sucre, en las escuelas, colegios y universidades, por ello se debe tomar en cuenta el bien jurídico protegido, la relevancia del hecho por la cantidad de 59 kilos de sustancias controladas que fueron secuestrados, no se puede decir que aquí no pasó nada…” (sic); argumentación que lesiona el debido proceso, la presunción de inocencia y su derecho a la libertad, por ser una motivación arbitraria que no se somete a los principios de proporcionalidad y razonabilidad y los valores de la Constitución Política del Estado, imponiéndose en su contra arraigo, fianza personal y la presentación ante el Ministerio Público.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela alegó como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de “MOTIVACIÓN ARBITRARIA, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, SEGURIDAD JURÍDICA, LEGALIDAD Y DESCONOCIMIENTO DE LA JURISPRUDENCIA”; citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 116, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 36/2022, y se ordene que la autoridad demandada emita una nueva resolución en estricto apego a la jurisprudencia constitucional sentada al respecto y con base en los argumentos referidos en la presente acción de defensa; en consecuencia, declare por no concurrente el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, y en observancia al principio de potestad reglada declare su libertad pura y simple.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 10 de marzo de 2022, conforme al acta cursante de fs. 28 a 29, presente el solicitante de tutela y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado ratificó el contenido íntegro de su demanda en su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jaime René Conde Andrade, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Informe escrito presentado el 10 de marzo de 2022, cursante de fs. 26 a 27 vta., señaló que: a) En audiencia no se definió la inocencia o culpabilidad del imputado, sino se revisó la Resolución impugnada, y una vez escuchado los agravios de la apelación y a los sujetos procesales, se determinó la concurrencia del peligro procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, relativo al peligro efectivo para la sociedad; b) Se resolvió declarar la procedencia parcial del recurso de apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público contra el Auto Interlocutorio de 12 de enero de 2022, pronunciado por la Jueza de Instrucción Penal Primero del referido departamento, correspondiendo la aplicación de medidas cautelares menos gravosas, ante la concurrencia única del peligro para la sociedad, como es, la presentación de fianza personal, tres garantes con patrimonio independiente que cumplan la condición exigida en el art. 243 del CPP; el arraigo nacional, pudiendo trasladarse entre la localidad de Aiquile del departamento de Cochabamba y Sucre del departamento de Chuquisaca, a efectos de la tramitación del caso; y, la presentación de los lunes y viernes en horas de la mañana ante la oficina del Fiscal de Materia “de Aiquile”; c) El riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, se dispuso por concurrente, estando debidamente fundamentado, y garantizando la presunción de inocencia; por lo que, se revocó la determinación de la Jueza a quo, considerando el bien jurídico protegido que es la salud pública, porque la sustancia controlada como la marihuana en la cantidad de 59 Kilos, afecta la juventud, niños y adultos, pues degenera el sistema nervioso y las neuronas; ahora el impetrante de tutela trae otras circunstancias que no hacen directamente a la medida cautelar, sino son cuestiones de fondo que está en etapa de recursos; y, d) El proceso se encuentra aún en trámite y las medidas cautelares son provisionales, lo que no significa que no se garantiza el derecho de presunción de inocencia; por lo que, ante la concurrencia del peligro para la sociedad por la relevancia del hecho debido a la cantidad de 59 kilos de sustancias controladas que fueron secuestradas, no se puede alegar que no pasó nada siendo que se determinó una medida menos grave al existir solo un riesgo procesal.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Javier Gorena Camacho, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: 1) Cuando se habla de debido proceso se deber establecer ciertos requisitos, como agotar los recursos previos, ya que la libertad solo se restringe por la detención preventiva y hay mecanismos procesales para pedir la modificación de las medidas cautelares; 2) El accionante acusa de arbitraria fundamentación y ausencia de motivación del Auto de Vista cuestionado; sin embargo, no refiere que reglas de interpretación fueron omitidas tampoco las garantías lesionadas y el nexo de causalidad que emergen del acto considerado vulnerador de derechos fundamentales; y, 3) Al no haber agotado la vía procesal y tener libertad irrestricta, puede recurrir ante la autoridad jurisdiccional para lo pretendido.
El Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 001/2022 de 10 de marzo, cursante de fs. 29 a 32, denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos: i) De la lectura de la Resolución impugnada no se advierte falta de fundamentación o motivación, como tampoco argumentos arbitrarios que serían contrarios a la jurisprudencia constitucional en vigor; por el contrario, se advierte que consideró de forma integral todos los antecedentes y características del proceso penal seguido contra el peticionante de tutela, incluido el hecho por el que fue sentenciado, su contexto, implicancias y posibles consecuencias; análisis que demanda una labor intelectiva al Juzgador conforme lo determina la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto; ii) Si bien es cierto que la gravedad del hecho o del delito no constituye un riesgo procesal como tal, conforme razonó el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, esto no significa que estaría vedado el análisis del hecho para la aplicación de las medidas cautelares, como en el caso concreto, respecto del peligro efectivo para la sociedad, precisamente se debe analizar este aspecto entre otros de manera integral, ya que del análisis de los hechos y circunstancias se podrá determinar la existencia de riesgos procesales y la proporcionalidad de cualquier tipo de medida cautelar que pueda cubrirlos; iii) Se moduló el entendimiento de la SCP 0056/2014, respecto a la limitación del riesgo procesal de peligro efectivo para la sociedad a un solo elemento como es el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), situación que imposibilitaba considerar o analizar el contexto del hecho juzgado, que en el caso concreto es el presunto tráfico de 59 kilos de sustancias controladas, cantidad (no menor o intrascendente) que fue tomada en cuenta por el Vocal ahora demandado, permitiendo la concurrencia del riesgo procesal aludido, no constituyendo dicho razonamiento en arbitrario; y, iv) La emisión de sentencia en primera instancia no constituye en un riesgo procesal; sin embargo, no significa que su consideración esté prohibida, ya que conforma los antecedentes siendo parte de la integralidad de los actuados, situación similar en el caso de contar con una sentencia absolutoria; por lo cual, el hecho de considerar una sentencia no ejecutoriada, no lesiono el principio de inocencia, siempre y cuando no sea el único fundamento y la razón para la aplicación de medida cautelar, debiendo fundamentarse que tipo de circunstancia y motivos generaron convicción en el juzgador para determinar la aplicación de alguna medida cautelar; en consecuencia, la sentencia en primera instancia dentro de un proceso penal, puede estar dentro de los test positivo o negativo para la consideración de la concurrencia del riesgo procesal.