SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2023-S4

Fecha: 12-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de febrero de 2022, cursante de fs. 1; y, 2 a 5, el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Actualmente se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario de Santa Cruz “Palmasola”, por el delito de estafa en grado de complicidad; sin embargo, la autoridad ahora demandada, procedió a excusarse, obstaculizando que recupere su libertad y libre locomoción, realizando una serie de actos con tal de no tomar conocimiento de la causa denominada “COTAS”, considerando que se encuentra con detención preventiva desde el 19 de julio de 2019. Empero, el 15 de octubre de 2020, en audiencia “Marianela Salazar” habría dispuesto su libertad, previo arraigo y el pago de una fianza de Bs350 000.- (Trescientos cincuenta mil bolivianos), suma imposible de cumplir para alguien que se encuentra recluido por más de un año, tomando en cuenta que se encuentra en el “régimen cerrado Pc 7” donde hay escasas posibilidades de desempeñar trabajos remunerados.

En cuanto a la apelación presentada por el Ministerio Público, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presidida por Arminda Méndez Terrazas, mediante Auto de Vista 293/2020, REVOCÓ su libertad, conminando al Ministerio Público que en el plazo de veinte días, emita Resolución conclusiva y “mediante” se determine el tiempo de su detención preventiva, ya que no lo habían dispuesto por no estar en vigencia la Ley “1174”; es así que, desde diciembre de 2020 hasta la fecha, han pasado un año y dos meses que no se dio cumplimiento a la conminatoria de dicha Sala, manteniéndolo detenido todo este tiempo.

Denunció que, en varias oportunidades hubiera solicitado audiencia de cesación a la detención preventiva ante el Juez ahora demandado, exigiendo que su abogado de confianza que vive en la ciudad de La Paz pudiera hacerse presente en Santa Cruz de la Sierra, pese a su delicado estado de salud por COVID-19; sin embargo, se utilizó todo tipo de justificativo para no llevar adelante dicho acto procesal, sin considerar las diferentes comunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las audiencias virtuales, señalando la SC 0012/2006-R de 4 de enero, refiriendo que es la única persona dentro de este caso que se encuentra recluido hasta la fecha, por motivos estrictamente económicos, pues no cuenta con recursos por no tener una actividad que le genere ganancias.

Agregó que, su persona nunca contó con el control jurisdiccional de un Juez de ejecución penal, para que hubiera precautelado sus derechos, ya que no se realizó el sorteo por parte de Secretaria del juzgado, dejándole una vez más en estado de indefensión jurídica, como establece el art. 238 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019; “La jueza o el juez de ejecución penal se encargará de controlar que el detenido esté debidamente individualizado y sobre el trato que le es otorgado, debiendo identificar el proceso dentro del cual se dispuso su detención preventiva o la pena de privación de libertad.

Cuando la jueza o el juez de ejecución penal constate violación al régimen legal de detención preventiva o que ésta exceda los plazos dispuestos, comunicará inmediatamente a la autoridad jurisdiccional del proceso, quien resolverá sin más trámite en audiencia pública dentro del plazo de veinticuatro (veinticuatro) horas.

(…)

La jueza, el juez o tribunal de ejecución penal, comunicará a la Dirección General de Régimen Penitenciario la información sobre las personas con detención preventiva o pena privativa de libertad a fines de la actualización permanente de datos sobre el cumplimiento de los plazos de la detención preventiva, de cumplimiento de condena y otros. (…)” (las negrillas son del texto original). Es así que nadie tomó en cuenta su situación, privándosele de sus derechos como detenido preventivo, al extremo de no habérsele otorgado permiso por cuestiones humanitarios para asistir al velorio de su padre, ya que la autoridad ahora demandada se encontraba de viaje ese fin de semana, comunicándosele a su abogado que solicite el lunes, y al no contar con un Juez de ejecución penal, no puedo dar el último adiós a su padre, ya que lo enterraban el domingo, citando al respecto la SCP 0269/2018-S2 de 25 de junio.

Señaló que, el 12 de noviembre de 2021, después de más de dos años la autoridad ahora demandada, mediante Auto, otorga las medidas sustitutivas, imponiéndole: a) Arraigo; b) Prohibición de comunicarse con los coimputados; c) Firma una vez a la semana ante el Ministerio Público; y, d) Fianza de Bs150 000.- (ciento cincuenta mil bolivianos), siendo nuevamente esta última suma de imposible cumplimiento; por lo que, se propuso el cambio de dicha fianza con una garantía de un inmueble con un avalúo de $us95 000 .- (noventa y cinco mil dólares estadounidenses), habiendo presentado toda la documentación conforme el art. 244 del CPP; sin embargo, esta autoridad demandada, no dio curso a lo solicitado; al contrario, remite el expediente al Juzgado de Sentencia, sin resolver dicha petición, dilatando una vez más su libertad; toda vez que, tienen que revisar cincuenta cuerpos de antecedentes lo que en anterior ocasión provocó dos semanas de que ingrese el memorial y que sea resuelto, mientras tanto continúa detenido preventivamente de manera ilegal, ya que hasta la fecha han transcurrido dos años y siete meses de su aprehensión.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, denunció como lesionado sus derechos al debido proceso vinculado a su libertad, libre locomoción, a la defensa y celeridad, citando al efecto los arts. 14, 21.7, 109, 113, 115, 116, 117, 119 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, disponga; 1) Se ratifique el Auto de 12 de noviembre de 2021; 2) Se ordene el oficio para las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), para que se realice la anotación preventiva del inmueble que otorgó como garantía; y, 3) Una vez cumplida la formalidad de ley se le emita el mandamiento de libertad inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 23 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 14, presente la parte solicitante de tutela; y, ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, en audiencia, ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándola, señaló que: i) Interpone la presente acción de libertad en su modalidad reparadora y de pronto despacho; siendo que, la autoridad ahora demandada conociendo del presente proceso de autos, había determinado una cesación a la detención preventiva, disponiendo la presentación de arraigo y una garantía real; en este sentido, cuando se presentó la documentación correspondiente esta autoridad indica que no puede recibir los memoriales ya que existiría una acusación dentro de este proceso por lo que perdió competencia; sin embargo, ante una solicitud de cesación de medida cautelar, así haya presentado acusación el Ministerio Público, el Tribunal es quien debe continuar conociendo la situación procesal cuando esté de por medio la libertad de una persona, debiendo atenderse de manera oportuna y veraz el Juzgado de origen, hasta que no se notifique con el auto de radicatoria del Tribunal donde ha sido determinado, conforme la SCP 0033/2019-S1 de 25 de marzo, se dispuso la competencia del tribunal inferior, en este caso el Juzgado de Instrucción sigue vigente hasta que no se radique la causa; ii) En este sentido, se ha presentado un memorial que no se ha querido recibir por secretaria del Juzgado de origen, por orden directa de este Juez ahora demandado, indicando que existiría una acusación y habría perdido competencia, cuando los cuadernos del proceso se encuentran aún en este Juzgado de Instrucción, habiéndose interpuesto la solicitud en tiempo oportuno, ocasionando una dilación innecesaria que afecta al debido proceso, debidamente ligada con la libertad personal, pese a la presentación de este memorial ha de otorgarse el oficio para que se pueda grabar, el inmueble y aceptar la garantía real, impidiendo que pueda acceder al beneficio, logrado y provocado justamente por esta autoridad existiendo legitimación pasiva en su contra, como tampoco existe agotamiento de la vía subsidiaria porque se ha presentado un documento que no ha querido ser recepcionado a efectos de que habían perdido competencia, no siendo notificado con ningún auto de radicatoria ante el Tribunal, antes ni durante la presentación del memorial, menos puede aparecer un auto de radicatoria, pues la acción de libertad en su efecto reparadora tiene la función de que estas restricciones indebidas sean reparadas por el Tribunal de garantías; y, iii) Finalmente, con relación a que se recepcione los memoriales y se dé curso a la solicitud interpuesta, ordenando por el este Juzgado que conoce la situación procesal en grado de cesación a la detención preventiva, que había determinado el arraigo, prohibición de comunicarse con los otros coimputados, que firme una vez a la semana y una fianza que sea modificada a la fianza real que es la presentación de la documentación que pretende ingresar mediante memorial de 12 de noviembre, que ya ha sido ratificada por este último memorial que se resiste a recibir y se otorgue el oficio por las oficinas de DD.RR. y que de esta forma se concluya con la anotación preventiva del inmueble otorgado como garantías y cumplimiento de esta formalidad y en consecuencia se otorgue el mandamiento de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Roger Salvatierra Rocha, Juez de Instrucción Penal y Anticorrupción Tercero del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 10.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Décima Segunda del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 09/2022 de 23 de febrero, cursante de fs. 15 a 18, concedió en parte la tutela impetrada, ordenando a la autoridad demandada recepcionar los memoriales de solicitud de audiencia de modificación de medidas personales de la parte accionante, a efecto de resolver la solicitud, una vez concluida la audiencia y demás actuados, debe remitirlos junto a la Resolución pronunciada en audiencia, ante el juez o tribunal de sentencia penal, que conoce la causa principal, para que sean acumulados al expediente, con base en los siguientes fundamentos: a) Del análisis de los antecedentes y de los actuados de las copias del cuaderno procesal; se tiene que, dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público en contra del impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de estafa, el 12 de noviembre de 2021, el Juez ahora demandado, conoce la cesación a la detención preventiva y ordena nuevamente medidas cautelares personales, donde se dispone un pago de fianza económica en la suma de Bs150 000.-; sin embargo, el solicitante de tutela indica que esta cantidad es de imposible cumplimiento; por la cual, pide la audiencia de modificación de medidas cautelares; empero, refiere como acto voluntario que al haberse presentado requerimiento conclusivo de acusación formal, el Juez ahora demandado y su personal subalterno se niegan a recibir escritos y a resolver su solicitud de modificación de medidas cautelares. Asimismo, el accionante por escrito de 21 de febrero del mismo año, solicitó modificación de las medidas personales, en relación a la fianza económica al amparo del art. 250 del CPP; sin embargo, dicha solicitud no fue resuelta por el impetrante de tutela, al contrario ordena la remisión del expediente ante el Juez de Sentencia por existir un requerimiento de acusación formal; y, b) En ese entendido, se concluye que la autoridad demandada, no resolvió la situación Jurídica del solicitante de tutela, al declarar de forma expresa su incompetencia, argumentando la existencia de un requerimiento conclusivo de acusación, siendo que los antecedentes del proceso penal referido, la causa no radicaba en otro tribunal o juzgado; extremo por lo cual, demuestra que de forma innecesaria no consideró la solicitud; pues conforme la jurisprudencia constitucional glosada en el fundamento jurídico de la presente sentencia, la autoridad demandada, mantiene la competencia hasta que la causa radique en el correspondiente tribunal de sentencia penal; por lo que, ésta autoridad, debió llevar adelante la audiencia y definido su situación jurídica, pues toda solicitud vinculada, debe ser resulta de manera inmediata, en el amparo de lo previsto en la jurisprudencia citada de este fallo; por lo que, el hecho de declinar competencia sin tomar en cuenta que el accionante se encuentra bajo detención preventiva, generó dilación en el proceso, afectando; por ende, el ejercicio de su derecho a la libertad física, que debió ser tramitado con celeridad.