SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2023-S4
Fecha: 12-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso vinculado a su libertad, libre locomoción, a la defensa y celeridad; toda vez que, habiendo sido beneficiado con la cesación a la detención preventiva y la aplicación de medidas menos gravosas, la autoridad ahora demandada ordenó al personal subalterno de su Juzgado, que no se recepcionara su memorial de solicitud de audiencia de modificación de medidas cautelares; en virtud a que, la fianza económica impuesta le era de imposible cumplimiento; por lo que, no se ha podido resolver su situación jurídica, argumentando pérdida de competencia por contar la causa ya con requerimiento de acusación formal, ocasionando una demora innecesaria en la tramitación del mismo.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0078/2023-S4 de 28 de marzo, haciendo referencia a la SCP 0698/2021-S1 de 23 de noviembre, estableció que: “Respecto a la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, corresponde indicar que el art. 178.I de la CPE, dejó establecido que: ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos’; a su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que: ‘La jurisdicción ordinaria, se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad (…) eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez’; disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el art. 30.3 de la LOJ, pues el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.
En cuanto a la aplicación del principio de celeridad exigida a toda autoridad judicial, que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias judiciales con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso, debiendo entender que la tardía atención a una petición formulada al juez, que involucre un derecho fundamental, afecta no solo el debido proceso, sino también la seguridad jurídica, más aun, tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar, como es la detención preventiva. Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por la SC 0224/2004-R, en el Fundamento Jurídico III.1, sostuvo que:
…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.
Jurisprudencia reiterada en numerosas Sentencias Constitucionales como las SSCC 1213/2006-R de 1 de diciembre y 0900/2010-R de 10 de agosto.
Por consiguiente, debe entenderse que si bien la privación de libertad fue dispuesta por orden judicial, esta determinación no es indefinida, tiene límites en el tiempo y sobre la base del cumplimiento de requisitos que están expresamente previstos en la ley, de manera que cuando un procesado solicita la cesación de su detención preventiva, habiendo cumplido tales condiciones y el juez o tribunal no responde dentro de plazo a la pretensión efectuada, la privación se convierte en una detención indebida, razonamiento expresado en la SC 0862/2005-R′” (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Sobre la competencia del juez de instrucción penal en la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva cuando se presenta acusación. Jurisprudencia reiterada
Asimismo, la SCP 1084/2017-S3 de 18 de octubre, que aplicó el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional sobre el particular, precisó que: “…el Tribunal Constitucional a través de la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, concluyó que: ‘…cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación, así la SC 0487/2005-R de 6 de mayo, dice:
«…Situación agravada con el hecho de que el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteó la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros coimputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia, toda vez conforme lo ha establecido este Tribunal de conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de Sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares, así la SC 143/2004-R, de 2 de febrero, razón por la cual corresponde otorgar la tutela solicitada únicamente respecto a este punto denunciado…’».(las negrillas son nuestras).
De lo expuesto; se puede concluir que, presentada la solicitud de cesación, modificación o sustitución de medidas cautelares, ante el Juez de Instrucción de la causa; ésta debe ser resuelta por dicha autoridad, aun habiéndose presentado el requerimiento conclusivo de acusación y se hubiere remitido los antecedentes al Juez o Tribunal de Sentencia, en tanto no se haya radicado la causa.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso vinculado a su libertad, libre locomoción, a la defensa y celeridad; toda vez que, habiendo sido beneficiado con la cesación a la detención preventiva y la aplicación de medidas menos gravosas, la autoridad ahora demandada ordenó al personal subalterno de su Juzgado, que no se recepcionara su memorial de solicitud de audiencia de modificación de medidas cautelares; en virtud a que, la fianza económica impuesta le era de imposible cumplimiento; por lo que, no se ha podido resolver su situación jurídica, argumentando pérdida de competencia por contar la causa ya con requerimiento de acusación formal, ocasionando una demora innecesaria en la tramitación del mismo.
Ahora bien conforme lo señalado en el acápite II. (conclusión), de este fallo constitucional, no se cuenta con antecedes procesales correspondientes a esta causa, pese a que fue solicitada su remisión por la parte impetrante de tutela y considerada la documental extrañada en la audiencia de fundamentación oral de la presente acción de defensa; sin embargo, considerado lo referido en el memorial presentado en esta acción de libertad y conforme a los antecedentes verificados por la Jueza de garantías a través de la Resolución venida en revisión, quien bajo el principio de inmediación tuvo acceso directo a los mismos, corresponde remitirse a lo alegado en dicha audiencia: “dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de estafa, se encuentra con detención preventiva desde el 19 de julio de 2019, en el Centro Penitenciario de Santa Cruz “Palmasola”; pese a que, el 12 de noviembre de 2021, el Juez ahora demandado, conoce su cesación a la detención preventiva y ordena nuevamente medidas cautelares personales, donde se dispuso un pago de fianza económica en la suma de Bs150 000 00.-; empero, el impetrante de tutela refiere que esta cantidad es de imposible cumplimiento, por lo cual, el 21 de febrero del señalado año, conforme el art. 250 del CPP, pidió audiencia de modificación de medidas cautelares; en relación a la fianza económica; sin embargo, dicha solicitud no fue resuelta por la autoridad ahora demandada, al contrario, ordena la remisión del expediente ante el Juez de Sentencia por existir un requerimiento de acusación formal, argumentando pérdida de competencia” (sic).
En ese entendido, del legajo constitucional recibido por la Jueza de garantías, ésta advirtió que se habría llevado a cabo audiencia de cesación a la detención preventiva del ahora solicitante de tutela por una vez más, en esta última se dispuso su cesación a la detención preventiva, imponiéndole medidas de carácter personal, entre ellas una fianza de Bs150 000.- la cual le era de imposible cumplimiento; ínterin en el que se habría presentado la acusación formal contra el accionante, quien el 21 de febrero de 2021, intentó presentar su memorial de solicitud de modificación de su medida de carácter personal, respecto a la fianza, tratando de otorgar como garantía un inmueble; sin embargo, esta autoridad se hubiere reusado aceptar dicho memorial ordenó la remisión del mismo al Juzgado de Sentencia Penal; empero, como se tiene de lo verificado por la jueza de garantías, hasta entonces no se tenía certeza de la radicatoria en el Juzgado de Sentencia, lo que conllevaría a que la autoridad demandada aún continuaba bajo el control jurisdiccional de dicho proceso por consiguiente con la competencia para resolver la pretensión del impetrante de tutela; lo que, denota que la determinación asumida de referir ya no tenía competencia por la presentación de la acusación fiscal, resulta ser arbitraria, pues de acuerdo a los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, cuando se presenta la acusación fiscal remitiéndose los antecedentes ante un Juzgado o Tribunal de Sentencia Penal para la fase de juicio; empero, la causa aun no fue radicada, el control jurisdiccional del proceso continúa bajo competencia del Juez de Instrucción Penal; es decir, que una solicitud de cesación de la detención preventiva, al igual que una de modificación de medida cautelar –como es el caso de autos– debe ser considerada y resuelta por el Juez de Instrucción Penal en tanto no se radique el proceso penal ante el Juez o Tribunal de Sentencia.
En ese contexto, conforme establece la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos precedentes, cuando se trata de una solicitud de cesación, modificación o sustitución de medidas cautelares, es posible que el Juez a cargo del control jurisdiccional resuelva dicha solicitud, aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal.
Por lo expuesto, las actuaciones realizadas por la autoridad jurisdiccional hoy demandada, al pretender deslindar el control jurisdiccional del proceso por las razones anotadas, en desmedro del privado de libertad; y, finalmente alegar pérdida de competencia –conforme se tiene explicado– ocasionó una dilación indebida e incertidumbre en la resolución de la situación jurídica del accionante, causándole vulneración en su derecho a la libertad, apartándose de la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamentos Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; bajo estos razonamientos y evidenciándose vulneración del debido proceso en su elemento de celeridad vinculado al derecho a la libertad, por la dilación e indefinición de la situación jurídica del ahora impetrante de tutela, correspondiendo conceder la tutela impetrada.
Finalmente como se dijo precedentemente, el efecto de la concesión de tutela únicamente abarca a la recepción del memorial para considerar la solicitud de aceptación de garantía del bien inmueble propuesto por el ahora solicitante de tutela y de ninguna manera sobre el fondo de la citada pretensión; es decir, si corresponde la aceptación o rechazo a la misma, pues dicha decisión corresponde a la autoridad jurisdiccional en el marco de sus competencias y del resguardo de la efectiva prosecución de la causa.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de manera correcta.