SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2023-S2
Fecha: 05-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de febrero de 2022, cursante de fs. 159 a 173, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de ganancias ilícitas, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz por Auto Interlocutorio 49/2022 de 24 de enero, dispuso su detención preventiva por el lapso de seis meses, como medida cautelar de carácter personal determinando la existencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 233.1 y 2; 234.1, 2, 3 y 6; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), contra el que planeó recurso de apelación incidental; instancia en la cual, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista 38/2022 de 1 de febrero; por el que, confirmó el referido Auto Interlocutorio, agregando razonamientos que no fueron considerados por el inferior, generando lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria.
Expuso como agravio en su recurso de apelación, que con relación al elemento domicilio acreditó el mismo y el Juez de la causa tomó en cuenta la certificación emitida por el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), al ser producto de su cédula de identidad emitida con anterioridad al proceso y en cuyo transcurso cambió de domicilio, lo que no sería obligatorio comunicar a dicha entidad, sino cuando se vencería la fecha de validez de la misma y en su caso estaba vigente, habiendo indicado en su declaración informativa policial que su domicilio actualmente se encontraría en la ciudad de Cochabamba y en este caso debió ser considerado; empero, el Vocal ahora demandado incurrió en el mismo error del inferior manteniendo el Auto Interlocutorio 49/2022 apelado, al indicar posteriormente que su defensa no señaló cuál de los dos domicilios sería el suyo, si el establecido en su declaración o el de la certificación del SEGIP.
De la misma manera, sobre el elemento de actividad lícita, el Juez de la causa si bien señaló que era funcionario policial; sin embargo, determinó que no lo acreditó porque la papeleta de pago que acompañó era de 2020; al respecto el Vocal demandado generó nuevamente incongruencia al sostener que el Juez inferior reconoció que tiene una actividad lícita y que no se podía utilizar la probabilidad de autoría para fundar peligros de fuga y obstaculización; para luego utilizar específicamente ésta para mantener la subsistencia de dichos riesgos procesales y sin tomar en cuenta que el Juez de la causa, no dio curso al argumento que usó de su profesión para cometer el delito porque -según su criterio-, todavía se encontraba en etapa investigativa, aduciendo el demandado que de hecho lo rechazó.
Con referencia a las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto
(art. 234.2 del CPP), alegó que si bien en su flujo migratorio se evidenciaba que viajó a diferentes países; empero, estaban justificados; sin embargo, la autoridad inferior, determinó este riesgo procesal argumentando la facilidad para salir del país, sin tener presente que los viajes fueron por actividad laboral; el Vocal demandado, no obstante los argumentos expuestos, mantuvo el mencionado riesgo procesal manifestando que fue encontrado en Villazón, lo que es evidente porque se encontraba de paso, sin que se pronuncie si existió algún informe en sentido que estuviere intentando cruzar la frontera. Asimismo, el Juez inferior incongruentemente sostuvo la evidencia que estaba realizando actos preparatorios de fuga, arguyendo que sus maletas estaban en Cochabamba y él fue aprehendido en Villazón, y respecto a lo cual el Tribunal de apelación dijo que su persona tenía conocimiento que estaba siendo investigado y se fue a Villazón, omitiendo pronunciarse que el Ministerio Público no tuvo argumentos sobre las maletas, y no presentó elemento probatorio que así lo demostrara.
Prosiguió revelando que con relación a la existencia de actividad ilícita reiterada o anterior debidamente acreditada (art. 234.6 del CPP), el Juez de la causa expresó que en su contra existían tres procesos; dos en el departamento de Beni y uno en el departamento de Santa Cruz, este último no guardaba relación con el hecho ahora investigado y respecto a los otros no se encontraban en el cuaderno de investigaciones, habiéndose limitado el derecho a la defensa para que se pronunciara sobre ellos; empero, el Vocal demandado no manifestó si el Ministerio Público al no subir las causas del departamento de Beni al sistema para su conocimiento, lo dejó en estado de indefensión omitiendo referirse a su pedido que dichos procesos sean revisados para determinar si guardaban correlación con la protección a la presunción de inocencia.
En cuanto al art. 235.2 del CPP, el Juez inferior sustentó su concurrencia afirmando que podría influir sobre Omar Rojas Echevarría, Ignacio Angus Nieto y la madre de éste; situación que impugnada en la apelación, no mereció pronunciamiento sobre la falta de elementos materiales que demostrarían la posible influencia, sin que el Tribunal de alzada corrigiera el error del Juez inferior, refiriendo que no se podría introducir argumentos que no fueron presentados por las partes.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria, sin citar al efecto ninguna norma contenida en la Constitución Política del Estado.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: Se deje sin efecto el Auto de Vista 38/2022 de 1 de febrero, debiendo en el día emitir uno nuevo valorando correctamente el razonamiento de los arts. 234.1, 2, 3 y 6; y, 235.2 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 180 a 190 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: a) Impugnó sobre el elemento domicilio, porque el Juez inferior señaló que tenía dos; y en su caso es aplicable la SCP 0335/2018-S2 de 18 de julio, que establece que no puede considerarse como indiscutible lo reflejado en la cédula de identidad, con criterios asumidos en la Ley del Servicio General de Identificación Personal y del Servicio General de Licencias Para Conducir -Ley 145 de 27 de junio de 2011-, siendo claro en lo referente al estado civil, domicilio, y ocupación, que éstos pueden cambiar en el curso de la vigencia del documento de acreditación de identidad; por lo que, en su declaración informativa señaló su actual domicilio que es diferente al de su cédula de identidad y certificación del SEGIP, al haber sido emitida antes de este proceso y tendría vigencia de cinco años; es decir, que cambió de domicilio, aspecto no valorado tanto por el Juez de la causa como por el Vocal demandado; puesto que no sería exigible el comunicar el cambio del domicilio cuando se produce; b) En lo concerniente al art. 234.3 del CPP, existió contradicción toda vez que por una parte se mencionó que no tenía domicilio al conocerse dos; sin embargo, afirmaron que fue aprehendido en Villazón pretendiendo fugarse a la República Argentina, haciendo latente ese riesgo procesal que guardó relación con el hecho que en uno de los domicilios que estaría ubicado en la calle pasaje Manuel Gandarillas entre avenida Villavicencio y Jorge Duaeta de la zona Sarco 372 de la ciudad de Cochabamba, fueron encontradas diversas maletas a razón de equipaje y luego para establecer la concurrencia del art. 234.3 del citado Código Adjetivo Penal, indicó que si existía domicilio que sería el mismo que señaló en su declaración informativa policial en el que también se efectuó el allanamiento; sin embargo, al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, no se pronunció sobre ese extremo; c) Respecto al art. 234.2 del CPP, si bien el Juez de la causa reconoció que es de profesión Policía y tenía una actividad lícita; empero, observó que la papeleta de pago presentada correspondía al 2020, además de haber desestimado lo alegado por el Ministerio Público que la profesión la utilizó para cometer el delito; y contrariamente, tanto dicha autoridad como el Tribunal de alzada, argumentaron probabilidad de autoría al sostener que en su condición de funcionario policial realizó los hechos denunciados, determinando por ello la inconcurrencia de una actividad lícita; demostrando la incongruencia en que incurrió, ocasionando en su contra reforma en perjuicio, lesionando el debido proceso; puesto que, un razonamiento distinto hubiere viabilizado un arraigo social, con el que podía enervar la citada disposición adjetiva penal. Asimismo, con relación a la facilidad de abandonar el país o permanecer oculto, vinculado a la existencia del peligro de fuga, argumentó que de acuerdo a su flujo migratorio se demostró que viajó a diferentes países, y que fue aprehendido en Villazón, sin tener presente que de acuerdo a la certificación del Comando Policial, los efectuó a Colombia y Brasil por su actividad laboral habiendo autorizado los mismos en “comisión”. De la misma forma, con relación al art. 234.6 del CPP, no se demostró su conducta reiterativa; ya que si bien el Ministerio Público sostuvo que en el departamento de Beni se seguían en su contra dos procesos penales; empero, no los “cargo” como prueba, aspecto sobre el que el Juez inferior omitió pronunciarse, y fue objeto de agravio en la apelación que planteó; al no haberse demostrado su actividad ilícita reiterada; y a pesar de ello, se remitió a un proceso en el departamento de Santa Cruz que fue desestimado por el Juez de la causa, y no consideró que los alegados juicios del Beni no fueron subidos al sistema de plataforma digital, y sin embargo ahora cursan en obrados, habiéndole causado indefensión, puesto que no determinaron que para la concurrencia del referido riesgo procesal, se exige la existencia de sentencia ejecutoriada en su contra lo que no ocurrió en su caso, ya que arguyeron que su defensa no aclaró si era verídico lo afirmado por el Ministerio Público, sin analizar que su persona no tuvo acceso a esos antecedentes al no haberlos enviado el Ministerio Público al portafolio digital; d) En lo relativo al art. 252.2 del CPP, el Juez inferior sostuvo que influiría negativamente sobre Omar Rojas Chavarría, Ignacio Angus Nieto y una dama implicada; sin tener presente que el primero de los nombrados se encontraría en Colombia custodiado porque sería extraditado a Estados Unidos de Norte América, y el informe al que se refirió el Ministerio Público no sería tal sino una nota periodística, además no demostró como influiría ya que no viajaría a dicho país, al igual que tampoco ha probado de qué manera actuaría sobre el segundo de los nombrados, e incorpora el Juez de la causa a una tercera persona que sería la madre de éste último, a la que ni siquiera la mencionó el Ministerio Público en la imputación formal; es decir, incorporó a otra persona oficiosamente, aspecto que no fue corregido por el Tribunal de alzada; no obstante, haberlo expuesto como agravio; y, e) Por lo expresado, demostró que el Vocal demandado al emitir el Auto de Vista 38/2022, no se pronunció sobre todos los agravios formulados ni valoró los elementos probatorios presentados; por lo que, en el nuevo auto de vista que emita, deberá efectuar un test de proporcionalidad, con la posibilidad de la aplicación de medidas menos gravosas a la lesión del valor libertad; reiterando, se conceda la tutela pedida y que se multe al demandado con la suma de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos), en favor del Consejo de la Magistratura por haber ocasionado se active el órgano judicial en desmedro de otras actividades, que como Juez de garantías tiene que cumplir.
I.2.2. Informe del demandado
César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitió informe escrito el 8 de febrero de 2022, cursante a fs. 179 y vta., mediante el cual solicitó se deniegue la tutela en virtud a los siguientes argumentos: 1) Como Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista 38/2022; por el que, en aplicación del art. 398 del CPP, los agravios planteados por el apelante fueron resueltos de forma puntual, conforme a lo previsto en los arts. 234.1, 2, 3 y 6; y, 235.2 del CPP, con relación a los peligros de fuga y obstaculización respectivamente; 2) No incurrió en incongruencia interna ni externa, al contrastar los agravios con el Auto Interlocutorio 49/2022 apelado, estableciendo que el Juez inferior, aplicó el art. 173 del citado Código Adjetivo Penal, sin observar que las reglas de valoración efectuada por dicha autoridad hubiere sido arbitraria o absurda, sustancialmente coligió que el ahora accionante estaba en aprontes de fuga, al encontrarlo en una localidad fronteriza al sur del país; 3) El impetrante de tutela a través de esta acción de defensa, distorsionó los fundamentos expuestos en la audiencia de apelación demostrando falta de ética y lealtad procesal; toda vez que, bastaría únicamente verificar los fundamentos de dicho Auto Interlocutorio apelado; y, 4) El demandante de tutela, presentó una anterior acción de libertad que se sorteó al Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz contra el mismo Auto Interlocutorio que la retiró, aspecto que solicitó se tenga presente.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Decimoprimero -en suplencia legal de su similar Noveno- de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 12/2022 de 8 de febrero, cursante de fs. 191 a 203, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: i) Respecto al reclamo sobre el domicilio el Vocal ahora demandado evidenció la contradicción señalada por el Juez de la causa, que el hoy accionante tenía registrado un domicilio en el SEGIP que era el mismo de la cédula de identidad y otro que indicó en su declaración informativa policial, sin que hubiere establecido si eran o no de su propiedad, lo que determinó que el Juez inferior no incurrió en incongruencia omisiva interna o externa, al constatar la inexistencia de agravios; ii) Sobre la actividad lícita prevista en el art. 234.1 del CPP, el Juez de la causa mencionó que era efectivo policial y que presentó una boleta de pago de 2020 y no así actual, y mientras no existiera certeza de cuál sería su actividad o a qué se dedicaría, se estableció no haber sido acreditado; puesto que si bien el Juez inferior sostuvo que estaba siendo investigado y como funcionario policial cometió los ilícitos; sin embargo, también indicó que los hechos que se establecieron de la probabilidad de autoría no deberían considerarse en los presupuestos de riesgo de fuga y obstaculización; por lo que, no se evidenció perjuicios sobre este punto; iii) En cuanto al art. 234.2 del Código Adjetivo Penal, con relación a la facilidad para abandonar el país o permanecer oculto, alegó que el Juez de la causa tomó en cuenta el flujo migratorio y su aprehensión en el departamento de Potosí; circunstancia por la que, en la apelación impugnó que no se explicó por qué se encontraba en esa ciudad, indicando simplemente que iba a trasladar a una persona al departamento de La Paz, argumento con el que pretendió dar por enervado ese riesgo procesal; por lo cual, el razonamiento del Juez inferior al relacionar el movimiento migratorio del accionante con la situación de haber sido ubicado en la localidad fronteriza de Villazón, no constituye incongruencia omisiva, no siendo evidente agravio alguno; iv) Con referencia al art. 234.3 del CPP, o la certidumbre que estaba realizando actos preparatorios de fuga, lo cierto fue que las maletas se encontraban en Cochabamba y el lugar de su aprehensión fue en Villazón, fundamento por el que se estableció la concurrencia de este riesgo procesal relacionado al lugar donde fue encontrado, evidenciándose que tampoco en este punto el demandado incurrió en incongruencia aditiva, ni ocasionó reforma en perjuicio; v) Asimismo, en relación al aludido art. 234.6 del CPP, de la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior debidamente acreditada, el Juez de la causa determinó su concurrencia en lo sostenido por el Ministerio Público de la existencia de dos procesos en investigación en el departamento de Beni; por lo que, ese riesgo procesal se encontraba vigente; criterio que mantuvo señalando que el Juez inferior actuó correctamente; vi) El Juez de la causa estableció el riesgo procesal contenido en al art. 235.2 del CPP, afirmando que influiría sobre Omar Rojas Echevarría, Ignacio Augusto Nieto y una tercera persona que sería la madre del último de los nombrados, determinando objetivamente sobre quiénes repercutiría, teniendo presente lo expresado por el Ministerio Público de cuatro actos investigativos con registro de lugar de los hechos, del imputado, triangulación de llamadas entrantes y salientes de los testigos y declaraciones de otras personas; siendo que en la presente causa se estaría investigando el delito de ganancias ilícitas del sindicado con nexos internacionales, como son los nombrados precedentemente quienes tuvieren relación con otros sujetos que estarían detenidos en Estados Unidos de Norte América, y en consideración a que Omar Rojas Echevarría, Ignacio Augusto Nieto deberían ser sometidos la justicia boliviana, se estableció que el razonamiento del Juez inferior al señalar en forma clara sobre quiénes influiría el peticionante de tutela, que serían datos objetivos; por lo que, concurría el mencionado riesgo procesal y respecto al cual, no se ve ningún agravio; y, vii) El Auto de Vista 38/2022, cumplió con la fundamentación, motivación y congruencia exigida; puesto que, identificó claramente los agravios y se pronunció sobre los puntos apelados, desarrollando de manera individual los riesgos procesales de fuga; por lo cual, se dispuso no ser viable determinar la vulneración del derecho a la libertad del demandante de tutela.
En vía de explicación, complementación y enmienda, el abogado de la parte accionante, solicitó en audiencia que el Juez de garantías se pronuncie: a) Sobre el art. 234.1 referido a la actividad ilícita, al mantener como bien dada la fundamentación del Juez de la causa y el Vocal demandado, quien desconoció el argumento del Juez inferior, utilizando la probabilidad de autoría, generando una reforma en perjuicio determinando la concurrencia de este riesgo procesal adhiriendo a este razonamiento el hecho de ser funcionario policial; b) Con referencia al art. 234.3 del CPP, denunció que el Juez de la causa identificó que el argumento de la permanencia de las maletas en el departamento de Cochabamba, no era congruente con su situación física porque su persona se encontraba en Villazón, argumento que fue modificado en perjuicio por el demandado estableciendo la concurrencia de dicho riesgo procesal; por lo que, solicitó sea enmendado dicho razonamiento como Juez de garantías; y, c) Enmiende o complemente por qué convalidó un argumento que no fue solicitado por el Ministerio Público, referido a la posibilidad de influencia de “la señora”, que ni siquiera se la identificó; es decir, la tercera dama que sería la madre de Ignacio Angus Nieto, como lo indicó el Juez inferior.
El Juez de garantías, declaró “no ha lugar”, señalando que conforme al art. 36.9 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se entendió que los argumentos respecto a la vulneración de los derechos alegados por la parte accionante de los arts. 234.1, 2, 3 y 6; y, 235.2 del CPP, fueron debidamente respondidos en los fundamentos que emitió en la Resolución 12/2022, estableciendo que el Auto de Vista 38/2022, no adoleció ni vulneró derechos de la parte procesada, en cuanto a los lineamientos indicados por el abogado de la defensa relativos a sentencias constitucionales, porque no todos los casos son iguales.