SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2023-S2
Fecha: 05-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia que el Vocal ahora demandado, vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, por Auto de Vista 38/2022 de 1 de febrero, confirmó el Auto Interlocutorio 49/2022 de 24 de enero, que dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, por la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1, 2, 3 y 6; y, 235.2 del CPP; puesto que, lejos de resolver conforme a los fundamentos de la apelación, omitió pronunciarse sobre todos los agravios formulados, sin valorar los elementos probatorios presentados.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del CPP
Al respecto, la SCP 0093/2020-S1 de 20 de julio, establece: “Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP[1], la jurisprudencial de esta instancia constitucional, a través de la SCP 0077/2012 de 16 de abril, en su Fundamento Jurídico III.3, titulado 'El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva', señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, precisó que: al tratarse de la aplicación de medidas cautelares:
'Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: «Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad»'.
En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al antes art. 236.3 -ahora- art. 236.4 del CPP[2], agregó que:
'En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP'.
Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0303/2013; 0329/2016-S2; y, 1158/2017-S2”.
III.2. Sobre la fundamentación y valoración integral de los medios probatorios en medidas cautelares y el debido proceso
Siguiendo las líneas jurisprudenciales desarrolladas sobre la fundamentación y motivación exigida e ineludible en toda resolución, sea judicial o administrativa y específicamente en aquellas vinculadas con las solicitudes de medidas cautelares, el Tribunal Constitucional Plurinacional, concluyó que se encuentran directamente relacionadas con las reglas del debido proceso; en este entendido, la SCP 1226/2017-S1 de 17 de noviembre, señaló: “…en un análisis de jurisprudencia al respecto, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, estableció los requisitos para asegurar el elemento motivación en las resoluciones jurisprudenciales y también la valoración integral de la prueba aportada, exigencias entre las cuales se encuentran las siguientes: ‘a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) 11 Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado'.
‘Los aspectos antes señalados, ya asumidos por la jurisprudencia precedente, deben ser aplicados por la nueva jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional, por ser acordes con el ejercicio pleno del control plural de constitucionalidad, en ese orden, y merced a este entendimiento, se colige que los requisitos detallados supra, denotan la exigencia del cumplimiento por parte de las autoridades jurisdiccionales de la motivación y constituyen presupuestos esenciales de las reglas de un debido proceso, postulados, que en definitiva asegurarán la vigencia del Estado Social y Democrático de Derecho y que en caso de ser vulnerados, hacen viable la activación del control de constitucionalidad a través de la acción de libertad en el marco del presupuesto del procesamiento indebido en causas procesales referentes a medidas cautelares vinculadas con la libertad.
Asimismo, debe precisarse que la omisión valoratoria, en el marco de las reglas de un debido proceso, implica la falta de consideración de alguno de los elementos probatorios producidos por las partes en el decurso de la causa, aspecto que implica el incumplimiento del postulado en virtud del cual, la autoridad jurisdiccional, debe considerar de manera integral todos los medios de prueba aportados; por lo señalado, se concluye que el incumplimiento de este presupuesto, al igual que el incumplimiento de la motivación de decisiones jurisdiccionales, activa el control tutelar de constitucionalidad para la restitución del mismo en el marco del respeto al debido proceso’”.
Como lo señala la jurisprudencia citada, toda resolución en la que se disponga una medida restrictiva o limitativa de derechos fundamentales, la autoridad que la emita deberá basar sus decisiones en elementos objetivos que puedan indicar que se puedan materializar efectivamente los peligros procesales que se buscan precaver.
III.3. Análisis del caso concreto
El demandante de tutela a través de la presente acción de libertad, denuncia que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, el Vocal ahora demandado por Auto de Vista 38/2022 de 1 de febrero, confirmó el Auto Interlocutorio 49/2022 de 24 de enero; por el que, el Juez de la causa dispuso su detención preventiva como medida de carácter personal, estableciendo la concurrencia de los riesgos procesales de fuga de los arts. 234.1, 2, 3 y 6; y, 235.2, influir negativamente en los familiares, testigos y peritos, obstaculización, facilidad de abandonar el país o permanecer oculto, existencia de actividad delictiva reiterada, todos del CPP; decisión judicial, dictada sin la debida ni correcta fundamentación, motivación, congruencia y sin valorar los elementos probatorios que fueron incorporados; incurriendo en omisión, al no pronunciarse sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación incidental que formuló.
Planteada la problemática, se advierte que el impetrante de tutela cuestiona el Auto de Vista 38/2022 de 1 de febrero, dictado por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien declaró admisible el recurso de apelación incidental y la improcedencia de las cuestiones planteadas, confirmando en el fondo el Auto Interlocutorio apelado; a cuyo efecto, se procederá a su análisis con el objeto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción tutelar. En ese cometido, el accionante interpuso su recurso de apelación incidental, expresando como agravios en la audiencia pública para su consideración, establecidas en dicho Auto Interlocutorio que: 1) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0335/2018-S2 de 18 de julio y 0388/2018-S4 de 2 de agosto, señalan que la persona puede cambiar de domicilio de acuerdo a sus intereses, las cuales en su caso son aplicables; por cuanto, el Juez inferior determinó la existencia de contradicción en cuanto al domicilio al estar consignado uno en la certificación del SEGIP y otro que mencionó en su declaración informativa policial, mismo que es el actual y debió tenerse presente, y con el cual desvirtuó el presupuesto del art. 234.1 del CPP; por lo que, no debió tomarse en cuenta el del SEGIP; 2) Sobre la actividad lícita, el Ministerio Público reconoció que es de profesión Policía, habiendo utilizado esa su función para cometer delitos; sin embargo, la SCP 0583/2017-S3 de 26 de junio, referida a la libertad probatoria expresa que no debe utilizarse la probabilidad de autoría para el peligro de fuga y obstaculización, y en el caso de autos presentó una boleta de pago con lo que desvirtuó dicho riesgo procesal, no habiendo sido compulsada debidamente al señalar que el Juez de la causa al momento de la audiencia cautelar no demostró a qué se dedica; es decir, su actividad laboral actual; 3) Con relación al art. 234.3 del Código Adjetivo Penal, relativo a actos preparatorios de fuga, el Juez inferior, sostuvo que fue aprehendido en la localidad fronteriza de Villazón del departamento de Potosí, pretendiendo fugarse a la República Argentina; para luego de forma contradictoria, a pesar de haber determinado que no tenía un domicilio al conocerse más de dos allanados, sostener que encontraron maletas señalando en su declaración informativa policial que presumiblemente no pudo sacarlas para fugarse; 4) Con referencia al art. 234.6 del CPP, el Juez de la causa fundamentó su concurrencia en la existencia de dos procesos penales que se le siguen en el departamento de Beni, sin considerar que esos antecedentes no fueron subidos al portafolio digital por el Ministerio Público ni cursaban en el cuaderno de investigaciones, habiéndole causado indefensión; y, 5) En cuanto al art. 235.2 del CPP, el Juez inferior sostuvo que influiría negativamente sobre Omar Rojas Chavarría, Ignacio Angus Nieto y una dama implicada; sin tener presente que el primero de los nombrados se encuentra en Colombia custodiado porque será extraditado a Estados Unidos de Norte América; y por lo tanto, no hay prueba material que su persona tenga incidencia sobre funcionarios de dichos países que se encuentren a cargo de su custodia. Asimismo, no hubo elemento material que hubiere determinado la influencia sobre el segundo de los nombrados, a lo que se sumó que el Juez de la causa no podía introducir la posible repercusión sobre la madre de éste, al no haber sido pedido por el Ministerio Público; por lo que, no puede mantenerse dicho razonamiento.
El Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 38/2022, por el que declaró admisible el recurso de apelación y la improcedencia de las cuestiones planteadas, confirmando en el fondo el Auto Interlocutorio 49/2022 apelado, con los siguientes fundamentos: i) Sobre el domicilio, en los fundamentos expuestos por la parte apelante mencionó dos de ellos, el verificado en SEGIP y el de su declaración informativa, sin señalar si son o no suyos, habiendo sostenido simplemente que el certificado del SEGIP no debe privilegiarse porque en materia penal no existe prueba tasada, habiendo tomado en cuenta el Juez inferior que en la imputación formal el Ministerio Público encontró dos domicilios y el allanamiento de tres más, sin saber si ambos son o no son de su propiedad; en consecuencia, sobre este punto no se evidencia agravio; ii) En relación a la actividad ilícita, el Juez de la causa estableció que el imputado es de profesión Policía, habiendo presentado una boleta de pago de septiembre de 2020; sin embargo, en el precitado Auto Interlocutorio, no adjuntó otra de esa fecha; porque en su condición de funcionario policial está siendo investigado; es decir, que utilizó dicha función; siendo evidente que los hechos que se establece en la probabilidad de autoría no deben considerarse en los riesgos de fuga o de obstaculización; en consecuencia, sobre este punto no se comprobó ningún perjuicio; iii) Con referencia al art. 234.3 del CPP, la defensa mencionó en la audiencia de apelación incidental, que no debía concatenarse un argumento para que persistan dos riesgos procesales como en el presente caso; es decir, la facilidad para abandonar el país o permanecer oculto y la evidencia de que el imputado esté realizando actos preparatorios de fuga, aludiendo que hay personas que están en fronteras y no por ello creer que realizan actos preparatorios de fuga; sobre lo cual se razonó, cómo fue encontrado estaría en etapa investigativa y fue hallado en una localidad fronteriza, advirtiéndose que el argumento aludido es abstracto, puesto que si bien hay individuos que están de viaje en fronteras; empero, si ese sujeto está siendo investigado y no justificó el por qué estaba allí, argumentando que fue a recoger a una persona para llevarla al departamento de La Paz, sin exponer ningún otro fundamento, sino que se encontró maletas de viaje en Cochabamba; por lo que, cómo podría prepararlas si estaba en Villazón; es una explicación abstracta; siendo lo cierto y evidente, que los equipajes eran del imputado; iv) Respecto al art. 234.6 del Código Adjetivo Penal, el sustento básico señalado fue que si existen casos el Ministerio Público debe subirlos a la plataforma digital “JL”, y al no hacerlo lesionó el derecho a la defensa; sin embargo, el hecho que el ente acusador no lo haya efectivizado, al haberse compartido ya es público y si bien puede considerarse como argumento para enervar ese riesgo procesal; sin embargo, también lo objetivo es que se demostró según el razonamiento del Juez de la causa, la existencia de un caso en la Fiscalía de Santa Cruz y dos en el Beni que son neutrales, sin que hubiese mencionado la defensa si son verídicos o no condicen con la realidad, ya que simple y llanamente sostuvo que no fueron subidos al sistema digital; por lo cual, no se evidenció agravio al no haber sido enervado; y, v) Es evidente que la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, establece que las autoridades jurisdiccionales no deben basarse sobre presunciones o suposiciones para determinar la existencia del peligro de obstaculización; sin embargo, el Juez inferior mencionó en forma objetiva las personas sobre las cuales repercutiría el imputado que son Omar Rojas Echavarría, Ignacio Angus Nieto y la madre de éste, quien si no está señalada en la imputación; empero, el Juez de la causa indicó que también influiría sobre ella, persistiendo por esta razón dicho riesgo procesal y el argumento que el primero de los nombrados está en Colombia y que según datos de medios periodísticos estaría por ser extraditado a Estados Unidos de Norte América, es un fundamento de la defensa; siendo lo cierto y evidente que existen personas con nombres y apellidos establecidos por el Juez de la causa, y que son elementos objetivos, no evidenciándose agravio.
Por lo relacionado precedentemente y de la revisión del Auto de Vista 38/2022, se constata que el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandado-, actuó correctamente; puesto que se pronunció sobre los agravios expuestos por el accionante, previo análisis y revisión del Auto Interlocutorio apelado, concluyendo que el Juez inferior actuó correctamente, en virtud a que efectivamente existían indicios de la probabilidad de autoría del imputado en el hecho incriminado y que respecto a los riesgos procesales de fuga y obstaculización previstos en los arts. 2341, 2, 3 y 6; y, 235.2 del CPP, no los desvirtuó; toda vez que, a pesar de haber señalado su domicilio en su declaración informativa policial que cambió estando aún vigente; empero, no lo acreditó debidamente, como tampoco demostró fehacientemente al momento de su atestación tener una actividad lícita actual, al margen de su profesión que no fue cuestionada. Asimismo, respecto de los riesgos procesales, referidos a las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, la evidencia que el imputado está realizando actos preparatorios de fuga; la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior y de obstaculización determinando sobre qué personas
-identificándolas- influiría negativamente, dicha autoridad judicial demandada los fundamentó si bien en forma escueta; empero estableciendo y explicando su concurrencia al evidenciar vinculación entre ellos; habiendo para esta conclusión, valorado los medios probatorios existentes en el proceso investigativo.
Consiguientemente, lo denunciado por el impetrante de tutela en sentido que el Vocal demandado pronunció el Auto de Vista impugnado, vulnerando el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria; no es evidente, por haberse constatado que actuó con la facultad que la ley le atribuye, resolviendo el recurso de apelación incidental planteado, efectuando la compulsa de los antecedentes procesales, valorando los elementos probatorios y cumpliendo con las reglas del debido proceso en la emisión del Auto de Vista cuestionado, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no siendo cierto que hubiere lesionado el derecho fundamental invocado; lo que determina no se abra el ámbito de protección de la acción de libertad, correspondiendo por ello, se deniegue la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.