SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2023-S4

Fecha: 12-Jun-2023

III.   Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral, el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente, la cual será notificada a las partes conforme establece el numeral

Del citado texto procesal penal, se establece que las excepciones y/o los incidentes como medios de defensa, diferentes al litigio principal, pero relacionados directamente con él, se sustancian vía incidental, imponiendo al excepcionista y/o incidentista el ofrecimiento de la carga probatoria que resulte idónea y pertinente, y frente a su interposición, la autoridad judicial queda reatada al cumplimiento del plazo de veinticuatro (24) horas, para señalar audiencia, y la cual deberá realizarse dentro el plazo de tres días; advirtiendo, en consecuencia que el trámite de las excepciones y/o incidentes vía incidental, en sus plazos y por su oralidad goza de una tramitación sumarísima. Asimismo cabe resaltar que la norma legal supracitada, establece que ante la inasistencia del excepcionista y/o incidentista a la audiencia señalada, su planteamiento será rechazado, aplicándose el principio de convalidación del acto u omisión, en el caso de inasistencia de la otra parte, esta no se constituye como causal de suspensión, y su salvedad está condicionado al impedimento físico acreditado mediante prueba idónea.

Ahora bien, los citados medios de defensa -excepción e incidente-, al ser resueltos en audiencia, se encuentran vinculados de forma directa con el procedimiento establecido para las audiencias establecido en el art. 113 del CPP, que fue modificada por el art. 7 de la citada Ley 1173, que precisó:

“Articulo 113. (Audiencias).

I      Las audiencias se realizarán bajo los principios de oralidad, inmediación, continuidad y contradicción. Excepcionalmente, podrá darse lectura de elementos de convicción en la parte pertinente, vinculados al acto procesal.

En ningún caso se alterara el procedimiento establecido en este Código, autorizando o permitiendo la sustanciación de procedimientos escritos, cuando este previsto la realización de audiencias orales

(…)

II     Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código.

Si el imputado, de manera injustificada, no comparece a una audiencia en la cual sea imprescindible su presencia, o se retira de ella, la jueza o el juez librará mandamiento de aprehensión, únicamente a efectos de su comparecencia.

Si el defensor, de manera injustificada, no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio. La jueza, el juez o tribunal sancionará al defensor conforme prevé el Artículo 105 del presente Código. Sin perjuicio, se remitirán antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, para fines de registro.

Si el querellante, de manera injustificada, no comparece a la audiencia solicitada por él o se retira de ella sin autorización, se tendrá por abandonado su planteamiento.

La incomparecencia del fiscal será inmediatamente puesta en conocimiento del Fiscal Departamental para la asignación de otro, bajo responsabilidad del inasistente. En ningún caso la inasistencia del fiscal podrá ser suplida o convalidada con la presentación del cuaderno de investigación.

La jueza, el juez o tribunal en ningún caso podrá suspender las audiencias por las circunstancias señaladas en el presente Parágrafo, bajo su responsabilidad, debiendo hacer uso de su poder ordenador y disciplinario y disponer todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de las partes.

Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles. La o el abogado ni la o el fiscal podrán alegar como causal de inasistencia por fuerza mayor o caso fortuito, la notificación para asistir a un otro acto procesal recibida con posterioridad.

En ningún caso podrá disponerse la suspensión de las audiencias sin su previa instalación.

La jueza, el juez o tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo mediante videoconferencia precautelando que no se afecte el derecho a la defensa, debiendo las partes adoptar las previsiones correspondientes, para garantizar la realización del acto procesal.

III    Verificada la presencia de las partes, la jueza, el juez o tribunal deberá establecer el objeto y finalidad de la audiencia, debiendo dictar las directrices pertinentes, moderar la discusión y moderar el tiempo del debate. En ningún caso se permitirá el debate de cuestiones ajenas a la finalidad y naturaleza de la audiencia. Las decisiones serán emitidas inmediatamente de concluida la participación de las partes.

(…)

De la norma modificatoria glosada, se infiere que la jueza, juez o tribunal en ningún caso podrá suspender las audiencias; y verificadas la presencia de las partes, abrirá el debate para posteriormente emitir la resolución respectiva; sin embargo la misma norma prevé que de forma excepcional puede suspenderse dicho actuado en los siguientes casos: i) Causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados; ii) Ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa. A las causales descritas, entratandose de audiencias en el trámite de excepciones y/o incidentes, conviene agregar el apartado; y, c) La acreditación de inconcurrencia de la otra parte mediante prueba idónea

Acontecida una de las causales descritas, la autoridad judicial, se encuentra facultada para suspender la audiencia; sin embargo el nuevo señalamiento deberá realizarlo dentro el plazo de cuarenta y ocho (48) horas”.

III.4. Sobre el señalamiento de audiencia de solicitud de cesación de la detención preventiva y la celeridad en su tramitación

Al respecto, la SCP 0547/2021-S2 de 20 de septiembre, sostuvo que: «La SCP 0547/2020-S3 de 15 de septiembre, señalando a la SCP 0766/2014 de 21 de abril, que a su vez cita a la SCP 0011/2014 de 3 de enero, respecto a la celeridad hizo énfasis en que: “‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’.

Es a partir de esta sólida línea jurisprudencial que propende al cumplimiento del principio de celeridad en la tramitación de toda solicitud de cesación de la detención preventiva y con la finalidad de la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, que el legislador implementó procedimientos para agilizar y dinamizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna, en el marco de los principios consolidados en la Constitución Política del Estado; en ese sentido se promulgó la Ley 1173 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, de 3 de mayo de 2019- que introduce modificaciones al Código de Procedimiento Penal, concretamente al art. 239 de la citada norma referido al plazo que se tiene para resolver la cesación de la detención preventiva, cuando señala:

‘(CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

1.    Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2.    Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;

3.    Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

4.    Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio;

5.    Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,

6.    Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria y crímenes de guerra.

Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.

La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.

Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código’”.

En ese sentido, se concluye que conforme prevé el art. 239 del CPP, el juez o tribunal ordinario que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva, que se encuentre comprendida en los numerales 1, 2, 5 y 6, deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas; en efecto, el artículo es taxativo para la programación del referido acto procesal; además, la autoridad judicial deberá garantizar bajo su responsabilidad, la comparecencia de los sujetos procesales, desplegando de forma eficaz y efectiva todas las acciones que devengan de su poder ordenador y disciplinario, a fin de cumplir con lo dispuesto en el citado artículo y evitar su diferimiento -audiencia de cesación de la detención preventiva-; un actuar contrario, supondría una dilación indebida, que merecerá tutela por parte de este Tribunal.

En armonía con lo expuesto en el acápite que precede, se advierte que en concordancia con lo previsto en el art. 239.2 del citado Código, el art. 235 ter de dicha norma, en lo que respecta a la aplicación de la detención preventiva refiere lo siguiente: ‘…si se resuelve la aplicación de la detención preventiva, la resolución deberá fijar con precisión su duración indicando la fecha exacta de su cumplimiento y el día y hora de audiencia pública para resolver la situación jurídica de la persona cautelada, quedando las partes notificadas al efecto, sin otra formalidad’ (…); con lo que, se confirma la obligación que tiene la autoridad judicial de señalar audiencia en el mismo acto que resuelve una cuestión planteada por los sujetos procesales; es así que, a la luz del principio de celeridad, los operadores de justicia deben realizar un uso efectivo del tiempo, medios y herramientas jurídicas contenidas en los procedimientos y, ante cualquier falencia esta debe corregirse a la brevedad, evitando dilatar, diferir o retrasar actuaciones que quebrantan el mencionado principio, el cual se encuentra en relación con otros principios inmersos en el proceso penal.

De forma excepcional, de acuerdo a lo previsto en el art. 113.II del CPP se puede suspender la audiencia de cesación de la detención preventiva, siempre y cuando sea atribuible a causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificado, debiendo la autoridad judicial en el mismo acto, señalar de oficio fecha y hora del nuevo verificativo, caso contrario incurriría en actos dilatorios e indebidos, lesionando con ello el debido proceso y por la naturaleza del acto procesal, comprometería el derecho a la libertad del justiciable, resultando en consecuencia, viable su tutela a través de la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho; así también lo entendió la SCP 1322/2014 de 30 de junio, que refirió: ‘'…del acta de suspensión de la audiencia, se evidencia que la autoridad demandada no habría fijado nueva fecha de audiencia (…) dicha omisión justamente vulnera el derecho del accionante, pues si bien al encontrarse los sujetos procesales en la audiencia correspondía programar de oficio una nueva fecha quedando los mismos notificados en dicha audiencia y al no haberlo hecho así, afecta la celeridad que amerita la tramitación de una solicitud vinculada a la libertad del accionante’» (las negrillas corresponden al texto original).

III.5. Análisis del caso concreto

El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la vida, y a la salud; puesto que, dentro del proceso penal instaurado en su contra por la supuesta comisión del delito de robo, planteó –entre otros– incidentes y excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso; los cuales, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad no fueron atendidos por la autoridad ahora demandada, quien pese al plazo establecido por Ley y bajo el argumento de que los antecedentes no existirían o hubieran desaparecido, no emitió resolución alguna, estando su situación jurídica en incertidumbre.

De los antecedentes se tiene que, el 3 y 11 de noviembre de 2021, Mauricio Rioja Valenzuela –ahora accionante– solicitó al Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de Santa Cruz –autoridad hoy demandada-, el  desarchivo y fotocopias del cuaderno procesal; así como, la modificación de las medidas cautelares de carácter personal que le fueron impuestas; posteriormente, y a través de escrito de 29 de igual mes y año, formuló incidentes y excepciones por prescripción y por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, dirigido al Juez ahora demandado; por ello, el 19 de enero de 2022, impetró se dicte resolución de los incidentes y excepciones presentados ante la prenombrada autoridad
(Conclusión II.2).

Ahora bien, en el marco de los entendimientos expuestos en los Fundamentos Jurídicos III.1 y II.2 del presente fallo constitucional, todas las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser resueltas con la mayor celeridad; en cuyo defecto, se activa la acción de libertad traslativa o de pronto despacho que se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que, se puede establecer que esta modalidad de la acción de libertad, busca esencialmente reparar las dilaciones indebidas respecto a solicitudes vinculadas con la libertad, máxime si se trata de personas que se encuentran privadas de ella.

En armonía con lo antes señalado y de acuerdo a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional; se tiene que, la tramitación de las excepciones e incidentes, establecidos como medios de defensa, diferentes al litigio principal, pero relacionados directamente con él, se sustancian vía incidental, imponiéndose al excepcionista y/o incidentista el ofrecimiento de la carga probatoria que resulte idónea y pertinente, y frente a su interposición, la autoridad judicial queda reatada al cumplimiento del plazo de veinticuatro (24) horas, para señalar audiencia que, deberá realizarse dentro el plazo de tres días.

En ese marco, en el presente caso; se advierte que, el ahora accionante, presentó memoriales el 3, 11 y 29 de noviembre de 2021, ante el Juez ahora demandado; solicitando, no solo la modificación de la medidas cautelares de carácter personal que le fueron impuestas, sino también interponiendo e impetrando la resolución de los incidentes y excepciones suscitados de prescripción y duración máxima del proceso; empero, ninguna de sus solicitudes fue atendida, bajo el argumento de que los expedientes correspondientes al proceso penal seguido en su contra se hubieran extraviado; razón por la cual, conforme señaló el juzgador en el informe presentado, habría solicitado a la auxiliar del despacho judicial a su cargo, proceder con la reposición del mismo; indicando además, que sería la parte ahora impetrante de tutela quien debe proporcionar las copias y datos pertinentes del expediente, para poder conocer sobre las actuaciones del mismo; analizar los incidentes y excepciones planteados; y, recién señalar audiencia.

De dichos extremos, se evidencia que la autoridad demandada, en ambos casos (solicitud de modificación de medidas cautelares de carácter personal y resolución de incidentes y excepciones), incurrió en dilación indebida; puesto que, no atendió ninguna de ellas dentro de los términos previstos por ley, no siendo un justificativo valedero ni legal, el hecho de que el expediente del proceso penal con las medidas cautelares impuestas al solicitante de tutela se hubiera “extraviado”; pues en todo caso, y de ser esa la situación, el ahora demandado, asumiendo su rol de contralor de derechos constitucionales de los privados de libertad, debió solicitar a archivos copia del mismo y señalar día y hora para la audiencia; pues, resulta intolerable en un Estado de Derecho, que la dejadez y negligencia en el manejo de los expedientes judiciales, por parte de la administración de justicia, constituyan motivo suficiente para no atender solicitudes vinculadas al derecho a la libertad, al margen de que el descuido demostrado en el manejo y custodia de los expedientes, no puede serle atribuido al justiciable que, de ninguna manera se encuentra obligado a soportar las fallas del sistema judicial.

Bajo tales consideraciones; y siendo que, conforme se tiene evidenciado, no fue señalada audiencia de consideración de modificación de las medidas cautelares de carácter personales, solicitadas el 3 y 11 de noviembre de 2021 dentro del plazo de 24 horas conforme previene el art. 239 del CPP; así como tampoco, fueron resueltos ni providenciados los incidentes y excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso, conforme a lo eestablecido en los arts. 314 y 315 del CPP, modificados por mandato del art. 12 Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que establecen un plazo de 24 horas para el señalamiento de audiencia y un término de 3 tres días para emitir resolución.

Por lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada, bajo la modalidad de acción de libertad traslativa o de pronto despacho al evidenciarse que la autoridad jurisdiccional demandada incurrió en dilación indebida al no haber atendido las solicitudes formuladas por el peticionante de tutela respecto a la modificación de medidas cautelares de carácter personal e incidentes y excepciones de extinción de la acción por prescripción y por duración máxima del proceso que fueron planteados por el justiciable, incumpliendo los plazos establecidos por Ley, ocasionando retardación en la definición de su situación jurídica, con la consecuente lesión a su derecho a la libertad.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.