SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2023-S4
Fecha: 12-Jun-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2023-S4
Sucre, 12 de junio de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 45986-2022-92-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 06/2022 de 17 de febrero, cursante de fs. 27 a 28, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Michel Andrade Aguilera en representación sin mandato de Carla Consuelo Fiorillo Bonacelli contra Ruth Noemí Arnez Copa, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de febrero de 2022, cursante de fs. 1; 3 a 5, la accionante a través de su representante sin mandato, señaló lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de junio de 2017, fue denunciada ante el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de estafa, ante el incumplimiento de un contrato perfeccionado en la vía civil; empero, el denunciante, el 20 de febrero de 2018, solicitó a la Fiscal hoy demandada, la conversión de dicha acción pública a una acción privada, y aun cuando la reclamación debe efectuarse en la vía civil por el cumplimento del citado acuerdo, la representante del Ministerio Público aceptó dicha conversión; por lo que, denunció un indebido procesamiento.
Acotó que, ante la lesión del derecho a la libertad física y la vida, no opera la subsidiariedad “especial”, conforme estableció la SCP 0003/2012; por lo cual, ante una amenaza de la restricción de su derecho a la libertad, activa la presente acción de libertad de manera directa.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la libertad, debido proceso y “seguridad personal” citando al efecto, los arts. 21.7, 22, 32, 34 y 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se ordene a la autoridad fiscal demandada disponga el rechazo de la conversión de la acción solicitada por el denunciante.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 17 de febrero de 2022, conforme consta en el acta cursante a fs. 26, ausentes la solicitante de tutela y la autoridad fiscal demandada, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Incomparecencia de la parte accionante
La accionante pese a su notificación cursante a fs. 7, no se presentó en la audiencia tutelar; por lo cual, no se tiene la ratificación de su acción de libertad y menos la ampliación de la misma.
I.2.2. Informe de la autoridad fiscal demandada
Ruth Noemí Arnez Copa, Fiscal de Materia, pese a su notificación cursante a fs. 8, no remitió informe alguno.
I.2.3. Resolución de la Jueza de garantías
La Jueza de Sentencia Penal Decimo Segunda del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2022 de 17 de febrero, cursante de fs. 27 a 28, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes argumentos: a) La Sentencias Constitucionales 0619/2015-R de 7 de junio y 0464/2015-S3 de 5 de mayo, han establecido que el derecho al debido proceso puede ser tutela por la acción de libertad, siempre y cuando, el acto lesivo, entendido como ilegal o una omisión indebida debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, debe existir un absoluto estado de indefensión, es decir que el recurrente no tiene la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos; b) Según señaló la impetrante de tutela, el acto que lesiona sus derechos, es la aceptación por parte de la autoridad demandada a la solicitud de conversión de acciones impetrada por el denunciante; empero, si se considera que el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, su pretensión mediante esta acción de libertad no es posible de ser atendida; y, c) Si se considera la jurisprudencia anotada, su derecho al debido proceso tampoco puede ser tutelado mediante esta acción de libertad, pues no existe una vinculación de la restricción o amenaza de restricción del derecho a la libertad de la impetrante de tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene memorial de 8 de febrero de 2018 –sin fecha de recepción–, firmado por Ruth Arnez Copa, Fiscal de Materia, mediante el cual, dio a conocer al Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, Resolución de rechazo de la denuncia interpuesta por Diego Alejandro Peña Montaño, contra Consuelo Fiorillo “Bonazelli” por la presunta comisión del delito de estafa, ante la imposibilidad de individualizar al imputado y de no haberse aportado a la investigación elementos suficientes para fundamentar una eventual imputación (fs. 11 a 13).
II.2. Mediante memorial presentado el 15 de marzo de 2018, Diego Alejandro Peña Montaño, ante el rechazo de su denuncia de 8 de febrero del mismo año, solicitó al Juez de Instrucción Penal Noveno del mencionado departamento, la conversión de la acción pública a acción privada de conformidad al art. 26 núm. 4 del CPP (fs. 14 y vta.).
II.3. Por Auto Interlocutorio de 23 de marzo de 2018, Roberto Arias Sejas, Juez de Instrucción Noveno del departamento de Santa Cruz, determinó, “…en aplicación al Art. 26 inciso 4) CPP, se autoriza la conversión de la acción penal pública a privada de la presente causa seguida a instancia del querellante DIEGO ALEJANDRO PEÑA MONTAÑO, por el supuesto delito de ESTAFA, en contra de CARLA CONSUELO FIORILO BONACELLI, debiendo remitirse los actuados en original ante el Sr. Juez de Sentencia, previo sorteo por el sistema computarizado y sea con la nota de atención y estilo” (sic[fs. 15]).
II.4. Cursa Oficio 00352/2018 de 20 de abril, firmado por Roberto Arias Sejas, Juez de Instrucción Noveno del departamento de Santa Cruz, por el que remite el cuaderno en original del proceso penal en contra de la hoy accionante por la presunta comisión del delito de estafa, al Juez de Sentencia Penal Cuarto del mismo departamento (fs. 16); Al efecto, cursa Decreto de radicatoria de la citada causa de 27 de abril de 2018, firmado por Juan José Paniagua Cuellar, Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz (16 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, debido proceso y “seguridad personal”, en mérito a que la autoridad fiscal demanda aceptó la conversión de la acción pública a acción privada en su contra, sin considerar que el delito de estafa por el cual es procesada, debe resolverse en la vía civil en la cual se debe impetrar el cumplimiento de un contrato entre esta y el denunciante.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente y en su caso, si amerita conceder o no la tutela solicitada.
III.1. Tutela del derecho al debido proceso mediante la acción de libertad
Al respecto la SCP 0652/2022-S4 de 30 de junio, estableció que: “La Jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en cuanto al debido proceso y su relación con la acción de libertad ha sido desarrollada ampliamente y de manera general señaló claramente que la acción de libertad se activa cuando el procesamiento indebido ha afectado de manera directa con los derechos y garantías vulnerados como son la libertad física y de locomoción; así, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, establece lo siguiente: ‘De la delimitación de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se desprenden los siguientes presupuestos de activación de este mecanismo de defensa: 1) Cuando considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguida; 3) Que es indebidamente procesada; y, 4) O privada de libertad personal o de locomoción.
Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
«ʽ(…)
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…»ʼ” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
En el análisis del presente caso, se advierte que evidentemente, la hoy accionante fue denunciada por la presunta comisión del delito de estafa; sin embargo, la misma fue rechazada por la hoy autoridad fiscal demandada, mediante Resolución de 8 de febrero de 2018, ante lo cual el denunciante, mediante memorial de 15 de marzo del mismo año, solicitó al Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, la conversión de la acción pública a acción privada de conformidad al art. 26 núm. 4 del CPP; pretensión que fue admitida ordenándose la remisión del expediente a la autoridad competente (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).
En ese contexto y una vez que fue aceptada la conversión de la causa penal, la misma fue radicada en el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz el 27 de abril de 2018 (Conclusión II.4); ahora bien, la impetrante de tutela denuncia que la conversión de la causa penal, implica una lesión de su derecho al debido proceso vinculado con su libertad, en tal sentido del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional se tiene que, si bien la acción de libertad puede activarse como un mecanismo de protección del derecho al debido proceso, no es menos cierto, que la solicitante de tutela debe demostrar que la causa de ese indebido procesamiento, se encuentra amenazando o lesionado su derecho a la libertad; concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, para que el debido proceso pueda ser tutelado por esta acción de defensa, la accionante debe ineludiblemente demostrar que: 1) El acto lesivo, entendido como acto u omisión ilegal o indebida denunciado, debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Un absoluto estado de indefensión, es decir de que no exista ningún otro mecanismo intra procesal que pueda usar para reparar el presunto daño.
En ese marco jurisprudencial; se advierte que la denunciada conversión de la acción penal pública en acción penal privada, no tiene vinculación alguna con una amenaza o restricción del derecho a la libertad del accionante, presupuesto de inexorable observancia que debe existir para que esta jurisdicción, vía acción de libertad, ingrese a analizar presuntas irregularidades o vulneraciones del debido proceso; vinculación que, en el caso concreto, resulta manifiestamente inexistente, dada la problemática traída en revisión.
Por otro lado, y teniendo como elemento de convicción que la acción penal privada se encuentra radicada en el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz; por lo tanto, con control jurisdiccional, no se advierte que el accionante se encuentre en un absoluto esta de indefensión, pues cualquier acto ilegal o indebido del cual creyere ser objeto, puede ser denunciado al titular del citado juzgado mediante los mecanismos intra-procesales de impugnación, en consecuencia, tampoco se cumple con el segundo presupuesto para la tutela del derecho al debido proceso.
Por consiguiente, al no concurrir los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional, para que, esta jurisdicción, vía acción de libertad ingrese dilucidar la presunta vulneración del debido proceso denunciada, es que, sin mayores consideraciones, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/2022 de 17 de febrero, cursante de fs. 27 a 28, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Décima Segunda del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |
René Yván Espada Navía MAGISTRADO |