SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2023-S4

Fecha: 12-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, debido proceso y “seguridad personal”, en mérito a que la autoridad fiscal demanda aceptó la conversión de la acción pública a acción privada en su contra, sin considerar que el delito de estafa por el cual es procesada, debe resolverse en la vía civil en la cual se debe impetrar el cumplimiento de un contrato entre esta y el denunciante.

En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente y en su caso, si amerita conceder o no la tutela solicitada.

III.1.  Tutela del derecho al debido proceso mediante la acción de libertad

Al respecto la SCP 0652/2022-S4 de 30 de junio, estableció que: La Jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en cuanto al debido proceso y su relación con la acción de libertad ha sido desarrollada ampliamente y de manera general señaló claramente que la acción de libertad se activa cuando el procesamiento indebido ha afectado de manera directa con los derechos y garantías vulnerados como son la libertad física y de locomoción; así, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, establece lo siguiente: ‘De la delimitación de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se desprenden los siguientes presupuestos de activación de este mecanismo de defensa: 1) Cuando considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguida; 3) Que es indebidamente procesada; y, 4) O privada de libertad personal o de locomoción.

Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

«ʽ(…)

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…»ʼ” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

           En el análisis del presente caso, se advierte que evidentemente, la hoy accionante fue denunciada por la presunta comisión del delito de estafa; sin embargo, la misma fue rechazada por la hoy autoridad fiscal demandada, mediante Resolución de 8 de febrero de 2018, ante lo cual el denunciante, mediante memorial de 15 de marzo del mismo año, solicitó al Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, la conversión de la acción pública a acción privada de conformidad al art. 26 núm. 4 del CPP; pretensión que fue admitida ordenándose la remisión del expediente a la autoridad competente (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).

           En ese contexto y una vez que fue aceptada la conversión de la causa penal, la misma fue radicada en el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz el 27 de abril de 2018 (Conclusión II.4); ahora bien, la impetrante de tutela denuncia que la conversión de la causa penal, implica una lesión de su derecho al debido proceso vinculado con su libertad, en tal sentido del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional se tiene que, si bien la acción de libertad puede activarse como un mecanismo de protección del derecho al debido proceso, no es menos cierto, que la solicitante de tutela debe demostrar que la causa de ese indebido procesamiento, se encuentra amenazando o lesionado su derecho a la libertad; concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, para que el debido proceso pueda ser tutelado por esta acción de defensa, la accionante debe ineludiblemente demostrar que: 1) El acto lesivo, entendido como acto u omisión ilegal o indebida denunciado, debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Un absoluto estado de indefensión, es decir de que no exista ningún otro mecanismo intra procesal que pueda usar para reparar el presunto daño.

           En ese marco jurisprudencial; se advierte que la denunciada conversión de la acción penal pública en acción penal privada, no tiene vinculación alguna con una amenaza o restricción del derecho a la libertad del accionante, presupuesto de inexorable observancia que debe existir para que esta jurisdicción, vía acción de libertad, ingrese a analizar presuntas irregularidades o vulneraciones del debido proceso; vinculación que, en el caso concreto, resulta manifiestamente inexistente, dada la problemática traída en revisión.

           Por otro lado, y teniendo como elemento de convicción que la acción penal privada se encuentra radicada en el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz; por lo tanto, con control jurisdiccional, no se advierte que el accionante se encuentre en un absoluto esta de indefensión, pues cualquier acto ilegal o indebido del cual creyere ser objeto, puede ser denunciado al titular del citado juzgado mediante los mecanismos intra-procesales de impugnación, en consecuencia, tampoco se cumple con el segundo presupuesto para la tutela del derecho al debido proceso.

           Por consiguiente, al no concurrir los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional, para que, esta jurisdicción, vía acción de libertad ingrese dilucidar la presunta vulneración del debido proceso denunciada, es que, sin mayores consideraciones, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró de manera correcta.