SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0492/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0492/2023-S2

Fecha: 06-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido de la demanda

    Por memorial presentado el 25 de febrero de 2022, cursante de fs. 8 a 9 vta., la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Tiene una casa en la localidad de Calamarca del departamento de La Paz, donde residiría habitualmente con sus hijos y familia. Es así, que el 22 de febrero de 2022, un efectivo policial de dicha localidad se presentó entregándole una citación del Fiscal de Materia dentro del caso 213102212100509, para que se presentara el 2 de marzo de ese año a horas 9:30, en calidad de sindicada con su abogado defensor, con la advertencia que ante su inasistencia se libraría mandamiento de aprehensión en su contra.

Refirió que revisado el número de caso, constató que no existía ninguna investigación en su contra, sino la comunicación del inicio de la misma de 30 de noviembre de 2021, dirigida contra otras personas como acreditó por la prueba que adjuntó; por lo que, la mencionada citación que le efectuaron como la advertencia de emitirse mandamiento de aprehensión, sin que exista acción penal o investigación alguna que la involucre, demostró la persecución indebida e ilegal de la que estaba siendo objeto por parte del Fiscal asignado al caso             -ahora demandado- y que ponía en riesgo su libertad, de la que puede ser privada, sin considerar que es una persona adulta mayor al contar con setenta y un años y pertenecer a un grupo vulnerable, habiendo dicha actuación fiscal deteriorado su salud al encontrarse en estado de shock y malestar físico, transgrediendo sus derechos constitucionales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho a la libertad por persecución y procesamiento indebidos, sin citar al efecto precepto constitucional alguno.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar que: a) Se deje sin efecto la citación que pesa en su contra en calidad de sindicada; b) El cese de su persecución y procesamiento indebido e ilegales, con costas; y, c) Se remitan antecedentes al Fiscal General del Estado y Departamental de La Paz, a fines del proceso disciplinario y penal contra el ahora demandado, por el delito de incumplimiento de deberes y desobediencia a órdenes judiciales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 22, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) No existía un inicio de investigación, ampliación ni proceso en su contra, no siendo admisible lo manifestado por el Fiscal de Materia ahora demandado en su informe que fue un error de taipeo, en consideración a que podía equivocarse en una letra o fecha y no así  en citar y perseguir a una persona como en el caso presente; y, 2) Al no encontrarse denunciada ni sometida a ningún proceso penal, no podía acudir a ningún juez de instrucción para denunciar la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales; siendo por ello la única vía de reclamo, la jurisdicción constitucional a través de esta acción tutelar.

I.2.2. Informe del demandado

Wilbert David Ergueta Machaca, Fiscal de Materia, remitió informe escrito el 26 de febrero de 2022, cursante a fs. 16 y vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela impetrada, en virtud a los siguientes argumentos: i) No existió persecución indebida, ya que la citación de 15 del mismo mes y año, fue anulada por requerimiento de 16 de igual mes y año; puesto que, por error de escritura se consignó en ella datos erróneos y porque carecía de valor legal; coligiéndose que no fue el investigador asignado al caso, que hizo llegar la referida citación sino otra persona, aspecto que anuló la misma; razón por la que, conforme lo establece el art. 295 del Código de Procedimiento Penal (CPP) solo dicho funcionario está facultado para la realización de esa diligencia; y, ii) Por el principio de subsidiariedad, previamente debió recurrir al juez controlador de derechos y garantías, haciendo conocer además que dentro del presente caso se emitió Resolución de Rechazo de 24 de febrero del año aludido; por lo cual, no existió asidero para la pretensión mencionada; solicitando por lo expuesto, se deniegue la tutela impetrada; toda vez que, los presupuestos planteados por la parte accionante fueron resueltos con anterioridad, no existiendo vulneración de derecho alguno.

I.2.3. Resolución                 

El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo de Guaqui en suplencia legal de su similar Primero de Patacamaya, ambos del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 003/2022 de 26 de febrero, cursante de fs. 23 a 28 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: a) La impetrante de tutela tenía conocimiento que el caso 213102212100509, dentro del cual el Fiscal de Materia ahora demandado emitió citación en calidad de sindicada para que se presente en Calamarca del departamento de La Paz, el 2 de marzo de 2022 en compañía de su abogado, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se expediría mandamiento de aprehensión en su contra, encontrándose bajo el control jurisdiccional del Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del referido departamento, ante quien debió acudir en reclamo de sus derechos alegados, antes que a la jurisdicción constitucional; y, b) Lo aducido por el demandado que existió un error de taipeo en la citación contra la demandante de tutela, también pudo haberlo denunciado ante la autoridad jurisdiccional, para que la subsane o deje sin efecto.

En vía de complementación, la parte accionante solicitó al Juez de garantías complemente: 1) Por qué en forma contradictoria señaló que existió una citación a su persona como sindicada, habiendo constatado que no es parte en ese caso, y posteriormente sostuvo que tenía conocimiento del proceso mencionado confundiendo a las personas, por cuanto ella no es Justina Matilde Paredes Chávez que fue la que inició dicho proceso; y, 2) Señale por qué no cumplió con ”las  sentencias constitucionales 0482” (sic), que establece la acción de libertad puede ser planteada de forma directa cuando la persona no es parte de un proceso, indicando además cuál es la disposición legal o fallo constitucional que le facultó a su incumplimiento.

El Juez de garantías refirió haber mencionado que interpuso esta acción tutelar  Justina Dionicia Paredes Chávez, presentando en calidad de prueba los antecedentes de un proceso de investigación que se encontraba a  cargo del Fiscal de Materia demandado; es decir, que la impetrante de tutela conocía la existencia del proceso de investigación en el que fue citada; por lo que, podía acudir ante dicha autoridad o al Juez que ejerce el control jurisdiccional de la investigación, lo que no ocurrió; en lo demás serían claros los fundamentos de la Resolución emitida.