SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2023-S2
Fecha: 06-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en las vertientes de motivación y fundamentación de las resoluciones, alegando que la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Resolución de rechazo de recusación de la “…Jueza Dra. Claudia Castro…” (sic), mediante Auto de Vista 25/2021 de 28 de mayo, sin una debida fundamentación, motivación, congruencia y una correcta valoración integral de prueba cursante; por lo que en tutela pide, se deje sin efecto el mismo.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Acorde al régimen establecido en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, la SCP 0528/2012 de 9 de julio, señala que: “El art. 125 de la CPE, establece la acción de libertad como un medio de defensa oportuno y eficaz, cuyo objeto está dirigido a proteger los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, cuando aquélla a consecuencia de la restricción a la libertad sea puesta en peligro, o en los casos en que la persona se encuentre ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad. Respecto a su finalidad, esta acción está destinada a guardar la tutela a la vida, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso restituir el derecho a la libertad.
Esta garantía jurisdiccional no se constituye en un medio alternativo o paralelo de la jurisdicción común, de modo que no tiene la finalidad de suplir las deficiencias e inoperancias de otras instancias que comprometan tales derechos, siendo su objetivo primordial la de brindar una protección inmediata y efectiva al derecho a la vida y a la libertad física y de locomoción, en aquellos casos en que sean ilegal o indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión debido a las acciones u omisiones de servidores públicos o particulares”.
III.2. El debido proceso en la acción de libertad
Con relación al intitulado, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido en varios fallos constitucionales el criterio que debe considerarse al momento de interponer una acción tutelar, al respecto se tienen las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0845/2015-S2 de 20 de agosto, 0575/2016-S2 de 30 de mayo y 0159/2020-S2 de 16 de junio, que establecen: “En el nuevo contexto constitucional, los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), consagran la vigencia del debido proceso, como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, en el cual se debe enmarcar la actuación de las partes procesales, siendo el objetivo de este derecho constitucional y garantía jurisdiccional proteger a las ciudadanas y ciudadanos de posibles abusos de las autoridades en actuados, omisiones procesales o en decisiones que adopten y de las cuales surja la lesión a sus derechos y garantías, como elementos del debido proceso.
Entonces cuando se denuncie la vulneración en cualquiera de sus elementos, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del agraviado o impetrante de tutela y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (infracción al debido proceso), deberá ser reclamada a través de los medios legales que el ordenamiento procesal penal ofrece, y agotada la jurisdicción ordinaria; de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional. Así lo ha entendido y acogido la amplia y uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, al señalar lo siguiente: ‘Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones‛.
Por su parte, la SCP 1558/2013 de 13 de septiembre, refirió: ‘El debido proceso se integra de diferentes elementos entre los que se encuentran los derechos a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la comunicación previa de la acusación, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, las garantías de presunción de inocencia y del non bis in ídem, así como los derechos a la valoración razonable de la prueba, a la motivación y congruencia de las decisiones, elementos que por el principio de progresividad no tienen un carácter limitativo, sino enunciativo.
Dichos elementos inicialmente no son tutelables por la acción de libertad, sino que la misma se encuentra condicionada a los supuestos directamente vinculados con la vulneración a los derechos por ella resguardados -derecho a la vida, a la libertad personal, y a la libertad de locomoción-; en tal sentido, para que la jurisdicción constitucional aperture su competencia y se pronuncie sobre cuestiones lesivas a este derecho, procesalmente es exigible que: i) Exista indefensión absoluta y manifiesta en el demandante; y, ii) Cuando el acto acusado de vulneratorio sea la causa directa de la privación, o la restricción a la libertad física‛.
Consiguientemente, la acción de libertad es la garantía jurisdiccional destinada a tutelar el derecho al debido proceso en sus diferentes componentes, en la medida que su transgresión implique directa causal para la restricción del derecho a la libertad física y de locomoción; sin embargo, a falta de la vinculación con éstos derechos, la vía constitucional idónea de protección es la acción de amparo constitucional.
Aparte de este presupuesto, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante, así lo estableció la SC 0021/2011-R de 7 de febrero” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante activa la presente acción de libertad, denunciando que la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Resolución de rechazo de recusación de la “…Jueza Dra. Claudia Castro…” (sic), mediante Auto de Vista 25/2021 de 28 de mayo, sin una debida fundamentación, motivación, congruencia y una correcta valoración integral de la prueba cursante; pidiendo que, en tutela constitucional se deje sin efecto el referido fallo judicial.
Establecido el problema jurídico planteado, debemos remitirnos a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que expresamente señala que cuando se denuncia la vulneración del debido proceso a través de la acción de libertad es imperativo que la infracción de este derecho se constituya en la causa directa de la restricción del derecho a la libertad; de lo contrario, cuando se denuncien cuestiones netamente procedimentales, aun cuando devengan del área penal, que no tengan vinculación directa con el referido derecho a la libertad, no podrán ser evaluados y considerados a través de esta acción tutelar; toda vez que, de acuerdo a su naturaleza jurídica descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la demanda tutelar tiene como función esencial la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares, así como a la vida; por otro lado; resulta preciso señalar que cuando se denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, sin que exista vinculación directa con el derecho a la libertad, una vez agotados los medios intraprocesales de defensa, la acción de amparo constitucional se constituye en el medio idóneo a efectos de su tutela.
Bajo este parámetro, en el presente caso de análisis, no concurren los presupuestos para abrir la tutela constitucional a través de este medio de defensa, en el que el accionante solicita se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 25/2021, denunciándolo como acto lesivo, por presuntamente incurrir en una falta de fundamentación, motivación, congruencia y errónea valoración de la prueba, fallo judicial que de ninguna manera se encuentra vinculado con su derecho a la libertad; no obstante que, el impetrante de tutela expresamente señaló que se apersonó al proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias del Viceministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción y el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda contra “Iván Arias Duran”, por la presunta comisión de delitos de nombramientos ilegales, uso indebido de influencias y resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes; es decir, no tiene calidad de denunciado o imputado en el mismo; por lo que, no se encuentra cumpliendo ningún tipo de detención preventiva, ni su libertad estaría afectada, elemento constitutivo que no se cumpliría para que esta jurisdicción constitucional entre a revisar ese presunto acto lesivo al debido proceso, por ello, si el ahora accionante considera que el Vocal demandado incurrió en la comisión de algún error procesal que derive en la lesión de sus derechos y garantías constitucionales, tiene a su alcance la acción de amparo constitucional como medio idóneo para hacer valer los derechos que considera vulnerados.
A su vez, se advierte que el impetrante de tutela, tampoco se encuentra en un estado de indefensión, puesto que el proceso penal del cual emerge esta acción de libertad no se sustancia en su contra, y dado el caso que presente alguna anomalía procesal tendrá la oportunidad de asumir defensa e impugnar los actos que considere que lesionan sus derechos y garantías mediante los medios intraprocesales que la ley le franquea.
En tal sentido, y al no haberse cumplido con los presupuestos condicionantes establecidos en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el presente fallo constitucional, para entrar en revisión de una presunta lesión al debido proceso a través de la acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada sin haber ingresado en consideraciones de fondo.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela, actuó de forma incorrecta.