SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2023-S2
Fecha: 06-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de febrero de 2021, cursante a fs. 2, el accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Fiscal de Materia demandada se negó a cumplir una orden de control jurisdiccional emitida por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz; no obstante, haber sido notificada el 10 de febrero de 2022, con el Auto de conminatoria de la etapa preparatorio de 9 de igual mes y año, para que dicte una resolución conclusiva de la investigación preliminar, habiendo transcurrido más de los cinco días que fueron otorgados; en su mérito, mediante memorial de 23 del citado mes y año, pidió su cumplimiento; empero, la misma fue negada con la premisa que existía una solicitud de ampliación, sin considerar que la investigación fue extendida en agosto de 2021, la cual feneció y el argumento de reposición de recurso de reposición, que no procedía en ese caso.
Habiendo contraído el COVID-19, puso en riesgo su integridad, y otros derechos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la salud, al debido proceso y a la defensa, citando los arts. 15, 23 y 35 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que “…se cumpla la conminatoria en el día (…) remita el caso 201102012104338” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 6 a 9 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de libertad y ampliándolo señaló que: a) Se generó en su contra un indebido proceso penal por la comisión inexistente de delitos públicos en el cual la Fiscal de Materia demandada generó informes que no constituyen actos investigativos de forma ni de fondo; comunicó el inicio de la investigación al Juez de la causa, y amplio la misma bajo los alcances del art. 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) Dicha autoridad emitió una resolución de rechazo, la cual fue impugnada, y posteriormente revocada por el Fiscal Departamental de La Paz; c) El Juez de la causa en estricta sujeción a los arts. 279 y 354 del citado Código reiteró una conminatoria que solo podía ser pedida por única vez, para concluir el proceso; empero, este negó hacerlo; toda vez que, existía un recurso impulsivo generado por una tercera parte, comprendiendo que la representante fiscal desobedeció una conminatoria judicial que tenía los efectos de los arts. 54 y 279 del Código Adjetivo Penal; d) Los actos de la aludida le provocó indefensión al no cumplir una orden claramente identificada -conclusión de actos-, y jamás se dio cuenta que un auto de conminatoria jurisdiccional no es susceptible de reposición; pues, pretendió la modificación sustancial de una determinación inmodificable; y, e) La negativa de la señalada autoridad fiscal puso indirectamente en riesgo su libertad, intentando continuar un procedimiento paralelo y no admitido por ley.
I.2.2. Informe de la demandada
Ingrid Rocio Feraudi Guerra, Fiscal de Materia, por informe escrito presentado el 1 de marzo de 2022, cursante de fs. 3 a 4, señaló que: 1) Emitió resolución de rechazo, la cual fue notificada a todos los sujetos procesales; empero, la misma fue objetada; en consecuencia, remitidos los antecedentes ante la Fiscalía Departamental de La Paz, para los fines del art. 305 del CPP, instancia que revocó dicho requerimiento fiscal; en su mérito, dispuso la continuación y desarrollo de la investigación; por lo que, pidió a la autoridad jurisdiccional la complementación de las diligencias preliminares, a tal efecto noventa días de ampliación de plazo, en que se desarrolló actos investigativos como la emisión de citaciones a los sindicados -Iván Arancibia Zegarra, Nelson Fabricio De La Fuente Serrano y el impetrante de tutela- quienes “a la fecha” no presentaron su declaración informativa; 2) Fue notificada con el Auto de conminatoria de 9 de febrero de 2022, emitido por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del citado departamento, un día después que presentó e impetró la ampliación de la investigación preliminar; por lo que, procedió a la devolución de aquella conminatoria, haciendo constar lo señalado precedentemente; 3) En respuesta a las órdenes de citación que dictó, el 14 del indicado mes y año, el impetrante de tutela se limitó a presentar memorial pidiendo la suspensión de la audiencia de declaración informativa señalada para esa fecha, alegando tener un cuadro de COVID-19; 4) El 23 del mes y año indicados, desplegó otro escrito, aludiendo el cumplimiento de la conminatoria realizada por el Juez de la causa; por tal situación, se apersonó al aludido Juzgado en el que se tramita el proceso, y de la revisión del expediente advirtió que el accionante presentó memorial impetrando se pronuncie auto de control jurisdiccional -ello, antes de que la autoridad judicial tome conocimiento de la resolución jerárquica que revocó la decisión de rechazo-; en tal circunstancia, el referido Juez dispuso “…en atención al memorial que antecede notif[í]quese al Fiscal con AUTO DE CONTROL JURISDICCIONAL” (sic), induciendo en error al aludido Juez; sin embargo, la parte denunciante, también tomó conocimiento de aquellas actuaciones; por lo que, interpuso recurso de reposición, emitiéndose el decreto de 15 de febrero de igual año, ordenando que pasen obrados a despacho para disponer lo que corresponda en derecho; es decir, existía un pronunciamiento pendiente de resolución; y, 5) El impetrante de tutela debió acudir previamente ante la autoridad de la causa, quien tiene el control de las actuaciones del representante fiscal, definirá respecto al recurso de reposición formulado por la Autoridad de Fiscalización del Juego, y si se emitirá conminatoria al Ministerio Público para que pronuncie alguna resolución.
En audiencia de garantías, aludió a la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, que hace referencia a la acción de libertad “incoativa” la cual establece claramente que este mecanismo de defensa no procede; pues, no está vinculado al derecho a la libertad en el caso que se hubieran dispuesto medidas cautelares y la existencia de un recurso pendiente de resolución.
I.2.3. Participación del tercero interviniente
El representante de la Autoridad de Fiscalización del Juego, concurrió a la audiencia de garantías; sin embargo, no intervino en ella.
I.2.4. Resolución
El Juez Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 111/2022 de 1 de marzo, cursante de fs. 10 a 11 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Dentro el proceso penal a denuncia de la Autoridad de Fiscalización del Juego contra el impetrante de tutela y otros, de conformidad al art. 54.1 del CPP, es el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del citado departamento, quien ejerce el control jurisdiccional de la investigación y debe velar por los derechos y garantías constitucionales de los sujetos procesales; ii) De acuerdo a la denuncia efectuada, la Fiscal de Materia demandada debió emitir el fallo pertinente en el plazo de cinco días conforme el Auto de conminatoria de 9 de febrero de 2022; empero, no lo hizo; iii) Dicha autoridad sostuvo que fue notificada con el referido actuado, un día después de haber solicitado la ampliación de la investigación, devolviendo dicha conminatoria, y expidió citación para los sindicados; y, iv) El indicado Juez, ejerciendo el control jurisdiccional, mediante decreto de 15 igual mes y año, ordenó que obrados pasen a despacho para disponer lo que corresponda en derecho sin que “hasta la fecha” de esa decisión se hubiera emitido pronunciamiento; por lo que, bajo el principio de subsidiaridad existe un fallo pendiente de resolución; situación que, impidió ingresar a considerar lo alegado por el peticionante de tutela.