SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2023-S2
Fecha: 06-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la salud, al debido proceso y a la defensa; toda vez que, la Fiscal de Materia demandada se negó a cumplir con el Auto de conminatoria de etapa preparatoria de 9 de febrero de 2022, dispuesta por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, pese a haber sido notificada con dicha disposición para que emita una resolución conclusiva de la investigación preliminar, habiendo transcurrido más de los cinco días que le fueron otorgados.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La tutela del indebido procesamiento mediante la acción de libertad
En cuanto al tema, la SCP 0230/2019-S3 de 1 de julio, estableció que: “La SC 0619/2005-R de 7 de junio, luego de hacer un análisis de la jurisprudencia constitucional, desarrollada en torno al procesamiento indebido y a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad concluyó que: ‘…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’.
…la SCP 1609/2014 de 19 de agosto -ante un previo cambio de línea efectuado por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero- procedió a reconducir el entendimiento antes descrito señalando: ‘Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre’.
De la jurisprudencia constitucional glosada, se extrae que la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, se producirá cuando los actos procesales denunciados sean la causa directa de la vulneración o amenaza de lesión del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión; salvo en los casos de medidas cautelares de carácter personal, en los que no será posible exigir el estado absoluto de indefensión, tal como la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, precisó: ‘…tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa’” (el resaltado es nuestro).
III.2. Análisis del caso concreto
Una vez desarrollado el marco jurisprudencial inherente y establecido el problema jurídico, de los datos cursantes en la presente causa se puede advertir que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Eduardo René Armanza Virreira -impetrante de tutela- por la presunta comisión de los delitos de cohecho pasivo propio, resoluciones contrarias a la constitución, incumplimiento de deberes y cohecho activo, mediante Auto de conminatoria de etapa preparatoria CITE 55/2022 de 9 de febrero, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, “…de conformidad a lo establecido en los art[s]. 54, 279, 300 del Código de Procedimiento Penal, POR INTERMEDIO DEL FISCAL DEPARTAMENTAL CONMINA a la fiscal de materia o al fiscal a cargo del presente caso, para que en el plazo máximo de CINCO DIAS (5) H[Á]BILES, computables a partir de su notificación, EMITA RESOLUCION CONCLUSIVA DE LA INVESTIGACION PRELIMINAR, CONFORME A LOS NUMERALES 1) 3) 4) DEL ART. 301 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley No 586 de 30 de octubre del año 2014, bajo alternativa de responsabilidad funcionaria, disciplinaria u ordinaria en caso de incumplimiento…” (sic [Conclusión II.1]).
Bajo ese contexto, el solicitante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la salud, al debido proceso y a la defensa; toda vez que, Ingrid Rocío Feraudi Guerra, Fiscal de Materia -demandada- se negó a cumplir con la precitada conminatoria, pese a haber sido notificada con dicha disposición para que emita una resolución conclusiva de la investigación preliminar, habiendo transcurrido más de los cinco días que le fueron otorgados.
Ahora bien, establecidos con precisión los antecedentes inherentes, previamente se debe precisar si a través del presente mecanismo de defensa corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada; toda vez que, entre otros, se denuncia la transgresión del debido proceso, el cual por su naturaleza esta llamado a ser reparado por la acción de amparo constitucional; en ese orden de cosas, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que: “…la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, se producirá cuando los actos procesales denunciados sean la causa directa de la vulneración o amenaza de lesión del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión; salvo en los casos de medidas cautelares de carácter personal, en los que no será posible exigir el estado absoluto de indefensión…” (SCP 0230/2019-S3); en la especie, de los fundamentos esgrimidos por el accionante y demás antecedentes cursantes en la causa, este Tribunal advierte la inconcurrencia de los postulados determinados en el precedente constitucional antes referido; puesto que, el acto lesivo denunciado por el nombrado, de ninguna manera se encuentra vinculado con el derecho a la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; máxime si de los argumentos expresados en la audiencia de garantías el impetrante de tutela manifiestamente señaló que la actuación de la Fiscal de Materia demandada “…pone en riesgo la libertad indirectamente…” (sic), advirtiendo de ello, que el peticionante de tutela asume su defensa en completa libertad; tampoco se acreditó o comprobó que esté en absoluto estado de indefensión; por lo que, no se cumplen los presupuestos señalados para que mediante la acción de libertad se puedan dilucidar supuestas denuncias a la transgresión del debido proceso; en ese sentido, por los fundamentos expuestos ut supra, este Tribunal está impedido de ingresar al análisis de la problemática planteada; correspondiendo denegar la tutela sin ingresar al análisis del fondo del asunto.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.