SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2023-S4

Fecha: 19-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la lesión de su derecho a la libertad, a la defensa, a una justicia pronta y oportuna, “a los valores de la libertad” y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; toda vez que, la autoridad demandada emitió el Auto de Vista 38/2021 y confirmó la Resolución impugnada; empero, añadió la medida cautelar personal la fianza económica en atención al monto de dinero que indica en el contrato de trabajo a futuro, lo que es de imposible cumplimiento, sin explicar el porqué del monto fijado; y que además dicha determinación no tuvo la posibilidad de impugnación.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

La SCP 0747/2021-S4 de 26 de octubre, refirió lo siguiente: “En el marco del debido proceso, la fundamentación y motivación de la decisiones judiciales es un elemento insoslayable que deben contener las resoluciones de las autoridades que administran justicia, requerimiento de especial cumplimiento cuando se trata de medidas cautelares que afectan la libertad de las personas; así, la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, expresó que:…la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió’” (las negrillas son nuestras).

Por su parte la SCP 0949/2022-S4 de 1 de agosto, enunciando a la SCP 0613/2019-S4 de 7 de agosto, que recogiendo el análisis jurisprudencial de este Tribunal, señaló que: “Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por determinados requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de las autoridades jurisdiccionales de fundamentar y motivar suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.

Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces y tribunales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus decisiones, en ese entendido se pronunció la SCP 0759/2010-R de 2 de agosto, con el siguiente razonamiento: …la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.

(…)

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios 15 fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…»

(…).

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, (SC 1365/2005-R de 31 de octubre)’” (las negrillas corresponden al texto original).

Por su parte la SCP 1367/2022-S4 de 3 de octubre, mencionando la SCP 0529/2019-S2 de 15 de julio, precisó: “Al respecto, la SCP 1619/2012 de 1 de octubre, citando a su vez, fallos constitucionales precedentes, estableció que: Tratándose de la impugnación de las resoluciones que impongan, modifiquen o revoquen las medidas cautelares, el ordenamiento jurídico penal establece el recurso de apelación en el art. 251 del CPP, como un medio ordinario de carácter procesal que la ley confiere a los agraviados por un pronunciamiento judicial, a efectos de buscar una determinación justa, con la pretensión de una revisión integral o parcial de lo determinado, al considerarse la existencia de un agravio o lesión’” (las negrillas nos pertenecen).

La SCP 0205/2019-S2 de 9 de mayo, también manifestó que: En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga” (las negrillas son nuestras).

Igualmente, la SCP 0101/2023-S1 de 28 de marzo, señaló que: “Ahora bien, en el caso de los tribunales de apelación, y al tratarse de solicitudes de aplicación de medidas cautelares, conforme lo precisado por la citada SCP 0077/2012, el art. 398 del CPP, no debe ser entendida en su literalidad, sino interpretada de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de modificar, rechazar medidas cautelares o determinar la cesación o rechazo de esa solicitud…” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, a la defensa, a una justicia pronta y oportuna, “a los valores de la libertad” y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; toda vez que, la autoridad demandada emitió el Auto de Vista 38/2021 y confirmó la Resolución impugnada que dio lugar a la cesación de la detención preventiva; empero, añadió la medida cautelar personal de fianza económica en la suma inicial de Bs50 000.- luego modificada a Bs20 000.- refiriendo que el monto es en atención al monto de dinero que indica en el contrato de trabajo a futuro, el cual se torna de imposible cumplimiento, no habiendo tenido la posibilidad de impugnar esa determinación carente de fundamentación y motivación.

De obrados se advierte que, dentro del proceso penal seguido contra de Railton Guimaraes Lorentino –ahora impetrante de tutela– por la presunta comisión del ilícito de robo agravado y otros –armamento militar–, guarda detención preventiva y solicitó cesación de la detención preventiva que habiendo sido concedido, el Ministerio Público y la víctima interpusieron recurso de apelación incidental, ante lo cual se emitió el Auto de Vista 38/2021, por Diego Valdir Roca Saucedo –hoy demandado– que confirmó el Auto Interlocutorio de 12 de marzo de 2021, añadiendo la medida cautelar de fianza económica de Bs20 000.- atendiendo al monto de dinero que se indica en el contrato de trabajo, a fin de asegurar la permanencia del imputado y el cumplimiento de las medidas impuestas conforme lo establece el art. 241 del CPP (Conclusión II.1).

Ahora bien, analizado el Auto de Vista 38/2021 de 18 de marzo, pronunciado por el Vocal demandado, se tiene que, resolvió confirmar la Resolución de 12 de marzo de 2021, emitido por el Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Pando con las modificaciones añadidas a las medidas impuestas, con base en los siguientes fundamentos: i) Con relación al domicilio, de la documentación presentada, como ser el de anticresis el cual cuenta con reconocimiento de firmas, en su cláusula sexta establece que en dicho domicilio vivirá el imputado una vez recupere su libertad; se adjuntó también documentación que acredita el derecho de disposición de la propietaria de dicho bien inmueble, con ello el Juez de la causa de manera correcta estableció la concurrencia de un domicilio en esa ciudad; empero, es menester señalar que es necesario una verificación policial del mismo a fin de constatar las características y la ubicación de dicho domicilio; aspecto que no imposibilita que se tenga por acreditado conforme lo dijo el Juez a quo; ii) Similar situación sucede respecto al trabajo, ya que suscribió un contrato de trabajo respectivo mediante su representante Juan José Mamani Zarate, en el que se especifica las condiciones de la relación laboral, en especial la cláusula Quinta, en la que deja constancia de la situación jurídica del imputado y que el momento en el que comenzará formalmente la relación laboral, será cuando recobre su libertad. Asimismo se arrimó la documentación que respalda el funcionamiento de la empresa contratante; en caso que el Ministerio Público considera o duda sobre la veracidad de lo indicado puede realizar verificaciones en el marco del proceso a fin de justificarlas; empero, ello no quita que lo presentado en audiencia y valorado por el Juez a quo sea suficiente para acreditar su situación laboral; y, iii) Es necesario establecer que lo resuelto por el citado Juez resulta correcto; sin embargo, dada las circunstancias del hecho y la connotación del mismo, es necesario la aplicación de mayores medidas para asegurar el cumplimiento de la norma en el caso, siendo pertinente añadir la fianza económica que asegure la permanencia del imputado y el cumplimiento de las medidas impuestas conforme prevé el art. 241 del CPP, suma que será de Bs20 000.- atendiendo al dinero que se indica en el contrato de trabajo. Así también debe presentar el certificado de verificación domiciliaria realizado por la Policía Boliviana con relación al domicilio a los fines de constatación de la habitabilidad de la misma.

Ahora bien, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, toda autoridad que resuelva una solicitud o que emita una resolución resolviendo la situación jurídica de un procesado, debe fundamentar y motivar la misma, exponiendo los hechos, las normas que sustentan la parte dispositiva, de tal manera que el justiciable al momento de conocer tal decisión comprenda la misma y ésta genere convencimiento a partes que se actuó legalmente; considerando además que, el Tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez a quo, tomando en cuenta tanto los motivos de agravios expuestos por la parte apelante y los argumentos de la parte contraria, como también tiene la facultad para realizar la valoración de la prueba que se ponga a su consideración, a efecto de cumplir con su labor del análisis integral de las circunstancias a momento de determinar la modificación o rechazo de una medida cautelar y resolver la situación jurídica del procesado.

En el caso de autos, se advierte que, el Auto de Vista ahora cuestionado, si bien confirmó el Auto Interlocutorio de 12 de marzo de 2021, que impuso medidas cautelares personales; empero, ante el planteamiento del recurso de apelación incidental por parte del Ministerio Público y la víctima, el Tribunal de alzada, realizando un análisis integral de las circunstancias del hecho, la connotación del mismo –robo agravado de armamento militar– pero además la documental cursante en obrados, con la finalidad de asegurar la permanencia del imputado y el cumplimiento de las medidas antes impuestas, dispuso añadir la medida cautelar personal de la fianza económica –conforme expuso el impetrante de tutela inicialmente fue de Bs50 000.- y luego del reclamo por tratarse de un monto de imposible cumplimiento, se consideró la situación económica del acusado en razón al contrato a futuro y se redujo a Bs20 000–; así también estableció que, debía presentar el certificado de verificación domiciliaria realizado por la Policía Boliviana con relación al domicilio a los fines de constatación de la habitabilidad de la misma.

Teniéndose que, la autoridad demandada a momento de resolver el Auto de Vista cuestionado, realizó una debida fundamentación y motivación; toda vez que, se tiene de los antecedentes que, el Ministerio Público y la victima fueron los que interpusieron el recurso de apelación contra la determinación del Juez a quo; situación que faculta al Tribunal de alzada realizar un análisis integral de las circunstancias y la documental que le fue presentada; producto de lo cual la autoridad demandada, evidenció que con base en lo advertido por el Juez a quo, ameritaba la aplicación de la media cautelar de fianza económica; teniéndose además que, en dicha Resolución hoy impugnada explicó de manera clara las razones por las que arribó a esta determinación de añadir la fianza económica a las medidas cautelares personales, manifestando que obedece a las circunstancias del hecho y la connotación del delito de robo agravado de armamento militar –que fue advertido por el Juez de garantías en base al principio de inmediación– con la finalidad de garantizar la presencia del imputado en el proceso y el cumplimiento de las medidas impuestas conforme lo establecido en el art. 241 del CPP; empero, considerando que atendiendo el reclamo realizado respecto del monto de Bs50 000.- inicialmente señalado, se modificó a Bs20 000.- lo que hace que esta resolución se enmarque en parámetros de razonabilidad y equidad; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.