SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2023-S4
Fecha: 19-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de enero de 2022, cursante de fs. 1; y, 10 a 19; la accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se hizo presente el 14 de enero de 2022, a las 8:30, en la Facultad de Arquitectura de la UMSA, con el objeto de asistir a clases de los cursos pre facultativos; al existir una larga fila en la puerta de dicha Facultad, y esperar su turno, al momento de ingresar a la misma, le indicaron que: “Si ella no tenía Carnet de Vacunación, no podía ingresar, por orden de Rectorado de la UMSA” (sic); es así que, ante la negativa de su ingreso al interior de la referida Facultad, y después de solicitarle ayuda al docente que dictaría su clase, el mismo le manifestó que; “fuera a conversar con el DIRECTOR DEL PROGRAMA DE ADMISION FACULTATIVO” (sic); sin embargo, al constituirse a la oficina del mencionado Director, después de esperarlo, y ser recibida, sin dejarle exponer o explicarle tal situación por completo, recibió la torpe interrupción del mismo, manifestándole que: “sino tiene Carnet de Vacunación ni prueba RT-PCR, retírese!” (sic).
No obstante, la prueba RT-PCR (Reacción de la Cadena Polimerasa en Tiempo Real), según el punto 6.1.1 del “PROTOCOLO PARA EL DIAGNÓSTICO POR LABORATORIO DE COVID-19, EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA”, aprobado mediante Resolución Ministerial (RM) 0280 de 25 de mayo de 2020 del Ministerio de Salud y Deportes, sería un examen de laboratorio; sin embargo, conforme al art. 44.I de la Constitución Política del Estado (CPE), la misma amenazaría su salud y vida; puesto que, conforme al propio concepto del RT-PCR, utilizado por el aludido Ministerio, y el consentimiento que establecería dicho precepto legal, fue excluida y restringida arbitrariamente, por el referido funcionario, al pretender obligarla, y someterla, y en efecto a todos los estudiantes de la UMSA, a un examen de laboratorio, sin su consentimiento expreso de los titulares del derecho invocado; además, el laboratorio autorizado por el Servicio Departamental de Salud (SEDES) Tarija, para dicha prueba, tendría un costo de Bs500.- (quinientos bolivianos), que al ser exigida la misma, cada cuarenta y ocho horas, por semana gastaría la suma de Bs1 100.- (un mil cien bolivianos), resultando un total de Bs4 400.- (cuatro mil cuatrocientos bolivianos), montos de dinero que al ser de imposible cumplimiento, el Rector de la UMSA –ahora demandado–, obligatoriamente e ilegalmente pretendió que cumpla, para poder acceder a su derecho a la educación, en estricta conexitud de amenaza de su derecho a la salud y vida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, a través de sus representantes sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la salud, a la vida y la educación; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se ordene a la autoridad demandada, garantice su acceso libre, y eventualmente si corresponde de todas las personas y ciudadanos bolivianos, en el ejercicio de su derecho a la educación, acudir a la UMSA; b) Se ordene, el alejamiento de funciones de manera preventiva del Director del Programa de Admisión Facultativo, mientras se apertura y sustente un proceso administrativo contra el mismo, y se resuelva con las garantías del debido proceso, su situación laboral en la citada casa de estudios; c) Se llame la atención a la autoridad demandada, por inactividad material, en el control de las actuaciones de su personal a cargo, conforme a los principios y postulados de la Constitución Política del Estado; y, d) La remisión de antecedentes al Ministerio Público, para que se proceda conforme a derecho.
I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de libertad
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Tarija, mediante Auto Interlocutorio 01/2022 de 20 de enero, cursante de fs. 21 a 22, se declaró incompetente, en razón del territorio para sustanciar y resolver la acción de libertad planteada por la impetrante de tutela, disponiendo la remisión de los antecedentes a la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia competente en razón de territorio; y, asimismo al Tribunal Constitucional Plurinacional, para su revisión, misma que fue efectivizada mediante nota con Cite.Of. 25/2022 de 20 de enero, y recepcionada por dicho Tribunal, el 25 de febrero de igual año (fs. 25 y vta.).
I.2.2. Admisión de la acción de libertad
Por Auto Constitucional (AC) 0071/2022-RCA de 25 de abril, cursante de fs. 26 a 27, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 10.I.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió devolver la presente acción tutelar, para que el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, proceda conforme a las previsiones desarrolladas en la citada Resolución constitucional.
I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante a fs. 36, presentes la parte accionante, la representante del Ministerio Público, y ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, se ratificó en forma íntegra su demanda de acción de libertad, sin realizar ninguna ampliación al efecto.
I.3.2. Informe de la autoridad demandada
Oscar Arnaldo Heredia Vargas, Rector de la UMSA, no se presentó a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, ni remitió informe escrito alguno, pese a su citación cursante a fs. 34.
I.3.3. Intervención del Ministerio Público
La representante del Ministerio público en audiencia refirió que la ley de acción de libertad interpuesta no se adecua a ninguna de las causales del Código Procesal Constitucional.
I.3.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2023 de 28 de marzo, cursante de fs. 36 vta. a 39, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Si bien, se cuestionó irregularidades en las actuaciones del plantel docente y administrativo de la UMSA, respecto a estudiantes –postulantes a dicha casa de estudios–, que se vieron afectados a ejercer su derecho a la educación y/o formación al citado derecho, misma que fueron obstaculizados por políticas de salud pública, y pretextos de prevención, por el riesgo de contagio por el COVID-19, y que según en distintos entendimientos a nivel internacional y nacional, no existiría ciencia científica, sobre la efectividad de las vacunas; sin embargo, más allá de tal extremo, el objetivo de juicio de análisis y el acto individual en situaciones de hechos provocadas por personas concretas, y la información que comprenda la amenaza o el resultado material por la lesión del derecho a la educación y derechos conexos, o cualquier trato discriminatorio en exceso, que trasunte a la afectación de los principios de la autonomía de la voluntad, y que en conjunto trasciendan a la libertad de conciencia, necesariamente estarían supeditadas a la prueba del daño, y con ella, se debería acreditar una afectación real, demostrando e identificando, la restricción al ejercicio del derecho a la educación, con la pertenencia del proceso facultativo, y el momento que se generó dichas situaciones; y, por lo que, debieron se parte de las acciones concretas y precisas, del servidor público que produjo dicho daño; sin embargo, la parte accionante, no presentó pruebas al efecto, solo dejó en el ámbito enunciativo, circunstancias controvertidas; 2) Conforme a la SCP 0887/2022-S2 de 28 de julio, señalaría que el hecho, debería ser real y no simple enunciación o suposición sin sustento; que el presente caso, no se presentó ningún soporte probatorio, que advierta mínimamente real, de que la impetrante de tutela estaría inscrita en la UMSA, o que se encontraba presente en un acto, convocado por la citada Universidad; y, donde además, le hubieran limitado el acceso a una aula en la misma; y, 3) Sería evidente, que para este tipo de acciones tutelares, regiría el principio de veracidad, cuando el servidor público o el demandado, no remitiese informe alguno; por lo que, correspondería o operaría una especie de sanción presuntiva; por consiguiente, al no haber sido respaldados dichos extremos por el caudal probatorio, y no haber acontecido en la especie, corresponde denegar la tutela impetrada.