SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2023-S4
Fecha: 19-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la salud, a la vida y la educación; toda vez que, el 14 de enero de 2022, le prohibieron el ingreso a la UMSA, para asistir a clases de los cursos pre facultativos, por no contar con el Carnet de Vacunación (contra el COVID-19), medida dispuesta por la autoridad demandada, que al pretender reclamar dicho hecho, el Director del Programa de Admisión de la citada casa de estudios, le indicó que si no contaba con el referido Carnet o prueba RT-PCR, le pidió que se retire; sin embargo, al ser dicha prueba un examen de laboratorio, y conforme al art. 44.I de la CPE (la misma no podría realizarse sin consentimiento), el Rector demandado, con tal medida, pretendió obligarla ilegalmente, y someterla que se realice la referida prueba, sin su consentimiento, extremo que amenazaría su salud y vida, y por ende el acceso de su derecho a la educación.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad y el principio de informalismo y la carga de la prueba
La SCP 0074/2020-S4 de 10 de julio, al respecto refirió lo siguiente: “Los arts. 125 a 127 de la CPE, consagran a la acción de libertad como una garantía jurisdiccional, que tiene por finalidad, dotar al ser humano de un medio de defensa breve y sumario, con el objeto de: a) Tutelar la vida de una persona; b) Evitar las persecuciones ilegales; c) Remediar los procesos indebidos; y, d) Restablecer la libertad de locomoción de quien la perdió ilegalmente, de forma inmediata y oportuna.
Sobre la naturaleza de la acción de libertad la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señala: ‘(…) se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida‛.
En la misma línea la SCP 003/2012 de 13 de marzo, entre otras, asumió que: ‘La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad‛.
De conformidad con el art 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo): ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro‛. Por determinación de la SCP 0212/2012 de 24 de mayo: ‘Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: i) Derecho a la vida; ii) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, iv) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Ley‛.
La SC 0687/2000-R de 14 de julio, citada por la SCP 0390/2012 de 22 de junio sostuvo respecto al derecho a la vida que: ‘(…) es el bien jurídico más importante de cuanto consagra el orden constitucional (…). Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya la titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: Su respeto y su protección‛.
El derecho a la vida en consecuencia puede ser tutelado por la acción de libertad, con la condicionante que este se encuentre en un peligro o daño irreparable, al respecto la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, sostuvo que: ‘Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables‛.
A modo de cierre la SCP 1278/2013 de 2 de agosto estableció que: ‘Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro», sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que «su vida está en peligro».
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal‛” (las negrillas son nuestras).
Ahora bien, en armonía con los entendimientos señalados supra, respecto al principio de informalismo y la carga de la prueba en acción de libertad, la SCP 0478/2017-S3 de 1 de junio, estableció que : “Si bien es cierto que en el marco del principio de informalismo una acción de libertad, no requiere precisamente de mayores formalidades para ser interpuesta; sin embargo, no significa que esta pueda estar desprovista de la prueba necesaria que asegure la pretensión, así lo determinó este Tribunal a través de la SCP 0616/2016-S3 de 1 de junio, que a tiempo de precisar este entendimiento sostuvo: Ahora bien, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional vigente, la acción de libertad no requiere de mayores formalidades para ser interpuesta; no obstante, es imperante que quien recurre a esta jurisdicción debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite todo lo alegado en la acción tutelar a objeto de demostrar la denuncia formulada y la existencia de los actos lesivos desarrollados por las autoridades demandadas que en su criterio lesionan sus derechos fundamentales, así la SC 0066/2010-R de 3 de mayo, respecto a la falta de prueba en acciones de libertad estableció que: ‘…uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión. En ese sentido, la SC 0318/2004-R de 10 de marzo, entre otras, ha establecido que: «Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión»’.
En ese sentido, existen casos en los que la problemática a ser analizada converge precisamente en hechos que no solo carecen de prueba alguna que acredite su existencia, sino que además derivan en hechos controvertidos pues los hechos son además refutados por la parte demandada que niega la existencia de los hechos demandados y por ende la vulneración de los derechos denunciados, así la jurisprudencia constitucional en números casos con dicha problemática concluyó que: “…constituyen hechos controvertidos que no podrán ser resueltos por este Tribunal en virtud al carácter sumario del trámite de esta acción de defensa, por carecer principalmente de una etapa probatoria amplia, así como de los medios de averiguación con que cuenta el Juez ordinario contralor de garantías…” (SCP 0046/2015-S3 de 15 de enero); en este mismo sentido la SCP 0086/2017-S3 de 24 de febrero, sostuvo: “…se evidencia la existencia de aseveraciones distintas entre lo sostenido por el accionante y el codemandado, lo que conlleva a que la contradicción de esas afirmaciones, determina que en el caso, este Tribunal no pueda emitir un pronunciamiento de fondo al considerar que existen hechos controvertidos que requieren ser comprobados y dilucidados por la autoridad ordinaria, quien con un acervo probatorio mucho más amplio que el de esta jurisdicción constitucional, defina sobre la veracidad de la denuncia, y en su caso, establezca las responsabilidades que corresponda” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Ámbitos de protección de la acción de libertad y de la acción de amparo constitucional
Al respecto la SCP 0796/2021-S4 de 12 de noviembre, señaló que: “Tanto la acción de libertad como la acción de amparo constitucional, se encuentran configuradas en la Constitución Política del Estado como acciones de defensa; sin embargo, sus ámbitos de protección son diferenciados, conforme disponen la Ley Fundamental y el Código Procesal Constitucional.
Así, la acción de libertad se halla destinada a la tutela de los derechos a la libertad personal y de locomoción; al debido proceso, cuando este se halle directamente vinculado con el derecho a la libertad; y, a la vida, pudiendo toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, acudir de manera oral o escrita, sin formalidad procesal alguna, ante un tribunal competente y solicitar se guarde tutela a sus derechos fundamentales, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
Por su parte, la acción de amparo constitucional está destinada a la tutela de los demás derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos en la Constitución Política del Estado y en las normas del bloque de constitucionalidad, frente a actos u omisiones ilegales o indebidas, de servidores públicos o particulares, conforme lo establecen los arts. 128 de la CPE; y, 51 del Codigo de Procesal Constitucional (CPCo), constituyéndose en un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato, que lleva en su esencia las características de sumariedad e inmediatez en la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías constitucionales que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional prevé, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.; siendo que, en su dimensión procesal, se encuentra concebida como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, encontrándose sujeta en su tramitación, a los principios de inmediatez y subsidiariedad” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
La solicitante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la salud, a la vida y la educación; toda vez que, el 14 de enero de 2022, le prohibieron el ingreso a la UMSA, para asistir a clases de los cursos pre facultativos, por no contar con el Carnet de Vacunación (contra el COVID-19), medida dispuesta por la autoridad demandada, que al pretender reclamar dicho hecho, el Director del Programa de Admisión de la citada casa de estudios, le indicó que si no contaba con el referido Carnet o prueba RT-PCR, le pidió que se retire; sin embargo, al ser tal prueba un examen de laboratorio, y conforme al art. 44.I de la CPE (la misma no podría realizarse sin consentimiento), el Rector demandado, con dicha medida, pretendió obligarla ilegalmente, y someterla que se realice la indicada prueba, sin su consentimiento, extremo que amenazaría su salud y vida, y por ende el acceso de su derecho a la educación.
De los antecedentes descritos en la demanda de acción tutelar, y la única Conclusión de este fallo constitucional; se tiene que, el 14 de enero de 2022, a las 8:30, en la Facultad de Arquitectura de la UMSA, con el objeto de asistir a sus clases de los cursos pre facultativos; Sara Janisi Rada Sarmiento –ahora accionante–, fue impedida de ingresar a la misma, indicándole que: “Si ella no tenía Carnet de Vacunación, no podía ingresar, por orden de Rectorado de la UMSA” (sic); es así que, ante la negativa de su ingreso al interior de la referida Facultad, fue a la oficina del Director del Programa de Admisión Facultativo de la citada casa de estudios, quien sin dejarle exponer o explicarle dicha situación por completo, de forma torpe le manifestó que: “sino tiene Carnet de Vacunación ni prueba RT-PCR, retírese!” (sic); que según la impetrante de tutela, al ser la mencionada prueba, un examen de laboratorio, conforme al “PROTOCOLO PARA EL DIAGNÓSTICO POR LABORATORIO DE COVID-19, EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA”, aprobado mediante RM 0280 (Conclusión II.1); empero, según el art. 44.I de la CPE, no podrían obligarla que cumpla la misma, sin su consentimiento, y porque amenazaría su salud y vida; por lo que, ante la disposición y orden del Rector de la UMSA –hoy demandado–, fue excluida y restringida arbitrariamente, por el referido Director, al pretender obligarla, y someterla, y en efecto a todos los estudiantes de la UMSA, a un examen de laboratorio, sin su consentimiento expreso de los titulares del derecho invocado; asimismo, además de tener un alto costo dicha prueba, de difícil cumplimiento; la indicada autoridad, pretendió obligarla ilegalmente que cumpla con la misma, para poder acceder a su derecho a la educación, en estricta conexitud de amenaza de su derecho a la salud y vida (Antecedentes I.1.1).
En ese contexto, la problemática planteada radica precisamente, que ante la disposición y orden de la autoridad demandada, de contar con el Carnet de Vacunación (contra el COVID-19) y posteriormente, por el Director del Programa de Admisión de la UMSA, con el referido Carnet o prueba RT-PCR; a la accionante, al no contar con los mismos, le fue negado su ingreso a la Facultad de Arquitectura de la citada casa de estudios, para asistir a sus clases prefacultativas; siendo además que, al pretender el cumplimiento de dicha prueba, que sería un examen de laboratorio, conforme al art. art. 44.I de la CPE, le estarían obligando ilegalmente a realizarse la misma sin su consentimiento, situación que amenazaría su vida y salud, y por ende su derecho a la educación.
Ahora bien, previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, conviene precisar que la naturaleza del derecho a la vida, impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección; en virtud de lo cual, se suscita la abstracción del principio de subsidiariedad, es decir, que la tutela del derecho a la vida, que se encuentra bajo el ámbito de protección de esta acción de defensa (Fundamento Jurídico III.1), del presente fallo constitucional puede ser solicitada de manera directa ante la justicia constitucional, sin tener que agotar previamente la jurisdicción ordinaria –en el presente caso la administrativa–; sin embargo, debe tenerse presente de igual modo, que es la justicia constitucional la que debe analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción de defensa; protección vinculada también al derecho a la salud que no encuentra protección como un derecho autónomo a través de la acción de libertad, sino que lo hace cuando se halla relacionado directamente con el peligro de muerte o riesgo de vida.
En este contexto, en el caso de análisis se advierte que la accionante alega que los hechos suscitados el 14 de enero de 2022, y la exigencia de presentación del Carnet de Vacunación (contra el COVID-19) o la prueba RT-PCR, lesionaron sus derechos a la vida y salud, y a la educación; puesto que, en la citada fecha, ante el incumplimiento de los mismos, le negaron el ingreso a la UMSA para pasar clases prefacultativas, y que al ser la citada prueba un examen de laboratorio, conforme al art. art. 44.I de la CPE, le estarían obligando ilegalmente a realizarse la misma sin su consentimiento; poniéndose en riesgo su vida y salud, así como su derecho a la educación; empero, en obrados no existe ninguna documental aparejada para acreditar que su vida y salud, estarían en un inminente peligro o daño irreparable, emergente de la exigencia de cumplimiento de las determinaciones asumidas por la autoridad demandada, de realizarse dicha prueba de RT-PCR; asimismo, tampoco se advierte un diagnóstico de enfermedad específica o una situación de gravedad que advierta que su salud o vida estuvieran en riesgo o peligro en caso de someterse a la misma, por lo que, en el contexto jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, si bien para la activación de la acción de libertad, no se requiere de mayores formalidades, ello no exime a la impetrante de tutela de la obligación de presentar pruebas suficientes que sostengan sus alegaciones; dicho de otro modo, es imperante que quien recurre a esta jurisdicción debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite todo lo alegado en la acción tutelar a objeto de demostrar la denuncia formulada y la existencia de los actos lesivos desarrollados por las autoridades demandadas que en su criterio lesionan sus derechos fundamentales; situación que no se presente en el caso en análisis, pues no se ha demostrado documental y fehacientemente que, la exigencia de presentación de carnet de vacunación y/o prueba PCR, pusieran en riesgo los derechos a la vida y a la salud de la solicitante de tutela, por lo que al respecto corresponde denegar la tutela impetrada.
Adicionalmente a ello, la accionante aduce que, como efecto de las exigencias señaladas y su renuencia al cumplimiento de la mismas que derivó en la imposibilidad de ingresar a la casa de estudios superiores, su derecho a la educación también habría sido vulnerado; sin embargo y teniéndose presente los argumentos expresados previamente, es necesario resaltar que, en el marco de la esencia y naturaleza jurídica de la acción de libertad, este derecho no se encuentra dentro de su ámbito de protección, debiéndose en todo caso y de considerar que el mismo hubiera sido vulnerado por las acciones asumidas por el ahora demandado, acudir, una vez agotadas las vías de impugnación en tracto administrativo universitario, a la acción de amparo constitucional, pues la presente acción de defensa, restringe su tutela a los derechos a la libertad física y de locomoción, a la vida y al debido proceso cuando este se vincule con el derecho a la libertad, y no así a otros derechos como el de educación que encuentran tutela mediante la acción de amparo constitucional, tal cual quedó sentado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que determina que la acción de amparo constitucional, está destinada a la tutela de los demás derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos en la Constitución Política del Estado, frente a actos u omisiones ilegales o indebidas, de servidores públicos o particulares, conforme lo establecen los arts. 128 de la CPE, y 51 del CPCo, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías constitucionales que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional prevé, como la acción de libertad, y otros; siendo que, en su dimensión procesal, se encuentra concebida como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, encontrándose sujeta en su tramitación, a los principios de inmediatez y subsidiariedad; por ello, en virtud de lo señalado, este Tribunal concluye que los extremos señalados como lesionados, no tiene vinculación ni se constituye en una lesión directa a los derechos fundamentales hoy reclamados de tutela; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.