SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2023-S4

Fecha: 19-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, señaló como lesionados los derechos a la vida, dignidad y educación, toda vez que la demandada, incumplió las medidas de protección que fueron impuestas en favor de sus hijos menores AA, BB, CC y DD, dentro del proceso penal que se le sigue por el delito de violencia familiar o doméstica, habiendo trasladado al menor NN de Caranavi a Nor Yungas, manteniéndolo oculto, así como a la menor AA, a quien de igual forma trasportó al mismo lugar ilegalmente, pues la guarda de esta última corresponde a Zulma Condori Layme, quien tiene su residencia en Caranavi, además de ello, acosa por redes sociales a los menores CC y DD, causándoles angustia y depresión.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

Sobre el particular la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que:  “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.

III.2.  El principio de informalismo y la carga de la prueba en acción de libertad

           La SCP 0052/2023-S4 de 23 de marzo, señala : “Conforme estableció la     SCP 0478/2017-S3 de 1 de junio: “Si bien es cierto que en el marco del principio de informalismo una acción de libertad, no requiere precisamente de mayores formalidades para ser interpuesta; sin embargo, no significa que esta pueda estar desprovista de la prueba necesaria que asegure la pretensión, así lo determinó este Tribunal a través de la SCP 0616/2016-S3 de 1 de junio, que a tiempo de precisar este entendimiento sostuvo: Ahora bien, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional vigente, la acción de libertad no requiere de mayores formalidades para ser interpuesta; no obstante, es imperante que quien recurre a esta jurisdicción debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite todo lo alegado en la acción tutelar a objeto de demostrar la denuncia formulada y la existencia de los actos lesivos desarrollados por las autoridades demandadas que en su criterio lesionan sus derechos fundamentales, así la SC 0066/2010 - R de 3 de mayo, respecto a la falta de prueba en acciones de libertad estableció que: ‘…uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión. En ese sentido, la SC 0318/2004 - R de 10 de marzo, entre otras, ha establecido que: « Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión»’. 

           En ese sentido, existen casos en los que la problemática a ser analizada converge precisamente en hechos que no solo carecen de prueba alguna que acredite su existencia, sino que además derivan de hechos controvertidos, pues los hechos son además refutados por la parte demandada que niega la existencia de los hechos demandados y por ende, la vulneración de los derechos denunciados, así la jurisprudencia constitucional en numerosos casos con dicha problemática, concluyó que: “…constituyen hechos controvertidos que no podrán ser resueltos por este Tribunal en virtud al carácter sumario del trámite de esta acción de defensa, por carecer principalmente de una etapa probatoria amplia, así como de los medios de averiguación con que cuenta el Juez ordinario contralor de garantías…” (SCP 0046/2015 - S3 de 15 de enero); en este mismo sentido la SCP 0086/2017-S3 de 24 de febrero, sostuvo: “…se evidencia la existencia de aseveraciones distintas entre los sostenidos por el accionante y codemandado, lo que conlleva a que la contradicción de esas afirmaciones, determina que en el caso, este Tribunal no pueda emitir un pronunciamiento de fondo al considerar que existen hechos controvertidos que requieren ser comprobados y dilucidados por la autoridad ordinaria, quien con un acervo probatorio más amplio que el de esta jurisdicción constitucional, defina sobre la veracidad de la denuncia, y en su caso, establezca las responsabilidades que corresponda” (las negrillas corresponden al original).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, señaló como lesionados los derechos a la vida, dignidad y educación, toda vez que la demandada, incumplió las medidas de protección que fueron impuestas en favor de sus hijos menores AA, BB, CC y DD, dentro del proceso penal que se le sigue por el delito de violencia familiar o doméstica, habiendo trasladado al menor NN de Caranavi a Nor Yungas, manteniéndolo oculto, así como a la menor AA, a quien de igual forma trasportó al mismo lugar ilegalmente, pues la guarda de esta última corresponde a Zulma Condori Layme, quien tiene su residencia en Caranavi, además de ello, acosa por redes sociales a los menores CC y DD, causándoles angustia y depresión.

Por su parte, la ahora demandada, en la audiencia de la acción de libertad que se analiza, manifestó que cuenta con la guarda del menor BB, que le fue otorgada por el Juez de la causa, por lo que no se lo habría llevado de forma ilegal; asimismo, respecto a la menor AA, aclaró que la guarda les fue conferida a sus padres y no a su hermana Zulma Condori Layme, añadiendo además que no ejerce acoso alguno respecto a sus otros hijos CC y DD, quienes se encuentran con su padre en Riberalta y con los que no se comunicó, no siendo evidente que se encontraría con “arresto domiciliario” y que se apersona al Ministerio Público a firmar regularmente; asimismo, indicó que inició contra su esposo –ahora accionante– un proceso de divorcio así como presentó denuncia por violencia doméstica en el juzgado de Caranavi, debido a que el señalado era muy agresivo conforme se acredita de certificaciones médica que establecen que su cónyuge padece de trastornos mentales y psiquiátricos, llamándole la atención que, siendo que el indicado fue sometido a detención domiciliaria en Caranavi.

Ahora bien, en el marco de los entendimientos descritos en el Fundamento Jurídico que antecede, la acción de libertad se configura en el mecanismo idóneo para la protección de los derechos a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro; es decir, que su naturaleza procesal se sujeta, a partir de lo previsto por el art. 125 de la CPE, a los siguientes presupuestos: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida.

En este sentido, la presente acción tutelar, hallará procedibilidad en su tramitación cuando los supuestos antes mencionados concurran en el problema propuesto; de lo contrario, las lesiones alegadas ante esta jurisdicción vía acción de libertad, deberán ser denegadas por no ajustarse a la naturaleza sumaria y especialísima de este mecanismo extraordinario de defensa.

En el caso analizado, en el contexto de los argumentos expuestos por el accionante así como las alegaciones de la demandada, se evidencia que la problemática planteada, no corresponde a la naturaleza jurídica de la acción de libertad; toda vez que, no se ha probado que la vida del impetrante de tutela o los menores AA, BB, CC y DD se encuentren en riesgo; tampoco que su derecho a la libertad física o de locomoción se encontrara afectada; de igual manera, no se ha identificado y menos acreditado la existencia de un acto u omisión que constituya procesamiento persecución indebidos, siendo que, conforme se advierte del informe de la demandada y que no fue controvertido por el impetrante de tutela, la guarda del menor BB, le fue otorgado a la madre hoy demandada, por lo que mal podría entenderse que su traslado de Caranavi a Nor Yungas, fuera ilegal, siendo que, respecto a la menor AA, la guarda le corresponde a sus abuelos maternos y no a la hermana de la demandada como alega el peticionante de tutela, motivo por el cual, en caso de ser evidente su traslado a la misma localidad que su hermano, tal decisión o acción no puede serle imputada a la progenitora, por lo que sobre dicha menor, la ahora demandada carece de legitimación pasiva.

Por otra parte, con referencia al aludido ciber acoso ejercido por la demandada a través de las redes sociales contra los menores CC y DD, corresponde remitirnos al contenido del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, por medio del cual se estableció que la acción de libertad, si bien por su informalidad, sumariedad y en un escenario preventivo, constituye el mecanismo idóneo ante una amenaza cierta y evidente al derecho a la vida, no menos cierto es que requiere para su procedibilidad de la suficiente certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, los cuales no han sido presentados en la acción de defensa venida en revisión, impidiendo emitir pronunciamiento sobre la denunciada vulneración del derecho a la vida vinculado a la dignidad.

Por el motivo expuesto, no es posible que se emita un criterio valorativo respecto a los actos denunciados como lesivos del derecho a la vida y a la dignidad del accionante y los menores CC y DD, debido a que el legitimado activo en la presente demanda tutelar no proporcionó ningún elemento probatorio que acredite el alegado acoso por redes sociales; al contrario y tal como se tiene informado por la demandada, esta no mantiene contacto alguno con los indicados menores que se encuentran bajo la guarda de su padre –accionante- en la localidad de Riberalta, siendo que ella radica en Caranavi.

Finalmente, en al cumplimiento de las medidas de protección impuestas en favor de los menores, así como la definición de la guarda y custodia de estos, dicho extremo corresponde ser definido por el Juez de la causa y no a través de esta vía constitucional, por lo que al respecto no habrá de emitirse pronunciamiento alguno.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.