SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2023-S4
Fecha: 19-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, integridad física, seguridad, y debido proceso en su elemento celeridad, en mérito a que, a) El ciudadano demandado, ejercer en su contra violencia sexual y psicológica desde sus catorce años de edad, y recientemente violencia psicológica en contra de los dos hijos de ambos AA de nueve y BB de ocho años de edad, mediante WhatsApp, Facebook y Messenger; y, b) El Ministerio Público no le otorgó medidas de protección, y que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el SLIM de Rurrenabaque, no elaboran los informes psicológicos y sociales que sirvan para establecer la existencia de la violencia intrafamiliar denunciada.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente y en su caso, si amerita conceder o no la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, principio de informalismo y excepciones
Con relación a la obligación de la parte accionante de presentar prueba acompañando su acción de libertad, la SC 0963/2011-R de 22 de junio, referida en la SCP 0616/2020-S4 de 20 de octubre, señaló que: “La acción de libertad instituida por el art. 125 de la CPE, como una acción de defensa, tiene la finalidad de proteger la libertad personal frente a una persecución, detención, procesamiento o prisión ilegal o indebida, ampliando su ámbito de protección al derecho a la vida, cuando su riesgo o amenaza se vincula a la libertad, precisando: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.
De donde se concluye que la acción de libertad podrá ser interpuesta sin ninguna formalidad procesal, dado que el principio de informalismo emerge de la misma Ley Fundamental, concordante con la Ley del Tribunal Constitucional, que en su art. 90, establece los requisitos de forma y contenido para su interposición, entre los que se encuentra, en el parágrafo I, la exposición clara y precisa de los hechos motivantes y el derecho o garantía que se considere afectado, debiendo el juez salvar los defectos u omisiones de derecho; asimismo, el parágrafo II del citado precepto dispone que el recurso no requerirá la observancia de requisitos formales; por lo tanto, no se encuentra sujeta a ningún ritualismo procesal; sin embargo, ello no debe confundirse con la obligación de la parte accionante de acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, dado que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos o garantías, debido a que la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre para tutelar los derechos protegidos por esta acción, para ello precisa compulsar los hechos denunciados en función a los elementos probatorios que los respalden.
En ese sentido, en la SC 0320/2010-R de 15 de junio, este Tribunal indica que: ‘Conforme la naturaleza de esta acción tutelar inserta en la misma Constitución Política y de acuerdo a lo previsto por la Ley del Tribunal Constitucional en cuanto al procedimiento para interponer la acción, se evidencia que la misma no requiere de mayores formalidades para su interposición, pudiendo presentarse de manera oral o escrita, por el agraviado o cualquier persona a su nombre. Al respecto, se debe precisar que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada”’ (el resaltado nos pertenece).
III.2. La legitimación pasiva en acción de libertad
En cuanto a la legitimación pasiva en ésta acción de defensa, la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, precisó que:“…La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las SSCC 817/2001-R, 139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 233/2003-R y 396/2004-R, 807/2004-R” (el resaltado nos pertenece).
III.3. Análisis del caso concreto
En consideración de los hechos denunciados como lesivos, los derechos presuntamente vulnerados y el petitorio expuesto por la parte accionante, se puede establecer que: 1) Se denuncia actos de violencia sexual –en relación a Bianka Gonzales Gonzales– y psicológica en cuanto a la precitada y a AA y BB, atribuidos al padre de éstos –hoy denunciado–; y, 2) Que el Ministerio Público, ante esta situación, no les otorgó medidas de protección y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el SLIM del municipio de Rurrenabaque, no elaboraron los informes psicológicos y sociales para establecer que efectivamente existió la señalada violencia familiar o doméstica; aun cuando estas instancias no fueron demandadas y simplemente propuestas como terceros intervinientes.
Respecto a los presuntos actos de violencia, que alega la accionante fueron ejercidos en su contra desde sus catorce años, por el hoy demandado y recientemente violencia psicológica en contra también de sus hijos, del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional se tiene que, la acción de libertad, puede ser activada, frente a persecuciones indebidas, procesamientos ilegales o amenazas vinculadas con el derecho a la libertad y para la protección directa del derecho a la vida, siendo una de las acciones de defensa constitucional en la que se aplica con mayor amplitud el principio de informalismo; sin embargo, dado que los hechos denunciados evidencian la probable comisión de presuntos delitos, no obstante, la alusión a la presunta vulneración de los derechos a la vida e integridad física, los cuales si bien pueden ser tutelados de manera directa por esta jurisdicción, ante la absoluta carencia de elementos que permita a este Tribunal analizar las denuncias efectuadas y verificar la veracidad de los extremos alegado, es que no resulta posible ingresar la fondo la problemática planteada, debiendo la impetrante de tutela recurrir a activar los mecanismos pertinentes en la jurisdicción ordinaria, la cual al contar con amplias facultades de producción y valoración probatoria podrá dilucidar los extremos denunciados.
Por otro lado, la solicitante de tutela también denunció que, ante estos hechos de violencia, el Ministerio Público, no se les hubiera otorgado medidas de protección, y del Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el SLIM del municipio de Rurrenabaque, no elaboraron los informes psicológicos y sociales para establecer de manera veraz que existieron los señalados actos de violencia. En ese contexto, del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la legitimación pasiva se la adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la lesión de derechos fundamentales y aquella contra quien se dirige la acción de defensa.
En el presente caso, si bien la accionante no demandó a los funcionarios del Ministerio Público, de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el SLIM del municipio de Rurrenabaque y sí los propuso, como terceros intervinientes, del petitorio, se pudo establecer que también demando a estos funcionarios públicos, ante una presunta omisión de las competencias y atribuciones que éstos tienen respecto a la protección de las víctimas de violencia familiar o domestica; en ese entendido, se debe considerar que, el Ministerio Público, mediante informe escrito y en audiencia tutelar, a través de su representante departamental, expresó con base en el informe de la Fiscal de Materia de Rurrenabaque, que no existe ningún proceso investigativo aperturado, en trámite o concluido a denuncia de Bianka Gonzales Gonzales (Conclusión II.1); y, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Rurrenabaque mediante informe brindado en audiencia por Nick Jiménez Saavedra de esta entidad pública, se tiene que, tampoco conoció sobre alguna denuncia de violencia familiar o domestica que hubiere sufrido la hoy accionante.
En un mismo contexto, no se puede pasar por alto la afirmación que efectuó en audiencia la impetrante de tutela, respecto a que nunca había acudido al SLIM, defensoría o Ministerio Público para denunciar estos hechos de violencia y que solo su abogado conocía sobre los mismos (Conclusión II.2). En tal sentido, la presunta omisión del Ministerio Público de otorgarle medidas de protección o la elaboración de informes psicológicos y sociales por parte del SLIM y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, no cuentan con respaldo alguno, pues claramente se puede notar que estas instancias no tuvieron conocimiento respecto a estos hechos de violencia, por lo que, en el presente caso no se cumple con la legitimación pasiva, pues no existe la coincidencia entre los funcionarios públicos de la fiscalía y la municipalidad demandados, con los hechos denunciados como lesivos a los derechos invocados; por lo cual, también corresponde denegar la tutela solicitada.
Sin perjuicio de ello, no se puede soslayar el hecho de que la impetrante de tutela alude la violencia ejercida en su contra, y aun cuando en el presente caso no existen pruebas de lo alegado, corresponde en virtud de las competencias establecidas por Ley que el Ministerio Público de oficio, inicie con las investigaciones pertinentes, en colaboración estrecha con la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el SLIM de Rurrenabaque, así como emitir las medidas de protección que fuesen pertinentes, en observacional a la obligación del Estado de brindar una protección reforzada a estos grupos de atención prioritaria –niño, niña y adolescente–, conforme lo estableció esta jurisdicción en la SCP 0023/2019-S2 de 15 de marzo, en la que se sostuvo que, “…las acciones y procesos tendentes a garantizar a niños, niñas y adolescentes un desarrollo y protección integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible…'; por lo que, tiene un alcance amplio, cuyo contenido comprende la protección física psicológica y social del menor, que debe ser determinado en cada caso concreto por las autoridades, con el fin de hacer prevalecer los derechos de los menores sobre los derechos de sus progenitores”.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, actuó de manera correcta.