SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2023-S4
Fecha: 22-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, alega la lesión de sus derechos a la vida y en su condición de mujer a una vida libre de violencia, en mérito a que, las autoridades demandadas, emitieron Mandamiento de Comparendo, para que ésta en compañía de su padre –a la vez denunciante– formule su declaración como testigo de uno de los acusados, sin considerar las solicitudes realizadas para que dicha orden sea dejada sin efecto a los fines de evitar una posible revictimización.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si tal extremo es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
Sobre la temática la SCP 0223/2020-S4 de 23 de julio, acudiendo a la jurisprudencia de este tribunal, señaló que: “Al respecto la SCP 0307/2019-S4 de 29 de mayo, estableció que: ‘El derecho a la vida es un derecho humano universal, que le incumbe a todo ser humano, puesto que de él se concretizan los demás derechos universales. El resguardo y respeto de este derecho implica que toda persona tiene garantizada y asegurada la posibilidad de crecer, desarrollarse y culminar los días de su vida en un ambiente favorable, ello involucra en definitiva, beneficiarse con servicios y atención médica adecuados, con una alimentación equilibrada y un ambiente saludable. Constituyendo la protección de este derecho como una obligación no solo del Estado sino también una responsabilidad de todas las personas que lo integran’
Precisando el alcance del art. 125 de la Constitución Política del Estado, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, estableció lo siguiente: ‘…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro», sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
De dicha jurisprudencia se tiene que dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, goza de protección especial, mereciendo así la tutela impetrada vía acción de libertad siempre y cuando exista un real peligro para éste, incluso puede ser activada de forma directa de demostrarse dicho peligro real” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Derecho de las Mujeres a vivir una vida libre de violencia y la obligación del Estado de su protección
Conforme dispone el art. 15 parágrafos I, II y III de la CPE: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte.
Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.
El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado” (las negrillas son nuestras).
En la misma línea de razonamiento jurídico, el art. 2 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres, ratificada por Bolivia mediante Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989, que por determinación de los art. 13, 256 y 410 de la CPE, cuenta con aplicación preferente dentro del bloque de constitucionalidad, sostiene que: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:
(…)
c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación” (las negrillas nos pertenecen).
En tal contexto, el Estado boliviano debe garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, desde las esferas de justicia y de los funcionarios que coadyuvan con las investigaciones en procura de sancionar todo tipo de violencia contra la mujer, en ese contexto y de conformidad con el art. 7 de la Convención Belem do Pará –ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de 1994–, se tiene que: “Los Estados Partes condenan a todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a. Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b. Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
(…)
d. Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
(…)
f. Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
Al respecto, la Sentencia de 19 de noviembre de 2015 de la Corte IDH que resolvió el Caso Velásquez Paiz y otro vs. Guatemala, sostuvo que: “145. …en casos de violencia contra la mujer las obligaciones generales establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas del tratado interamericano específico, la Convención de Belém do Pará. En su artículo 7.b dicha Convención obliga de manera específica a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Asimismo, en su artículo 7.c obliga a los Estados Partes a adoptar la normativa necesaria para investigar y sancionar la violencia contra la mujer. En estos casos, las autoridades estatales deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva una vez que tomen conocimiento de los hechos que constituyan violencia contra la mujer, incluyendo la violencia sexual. De tal modo que ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección” (las negrillas son nuestras).
Por otro lado, la Corte IDH, respecto a la investigación por hechos de violencia sexual en contra de las mujeres, en la Sentencia de 30 de agosto de 2010 que resolvió el caso, Fernández Ortega y otros vs. México, sostuvo que: “En casos de violencia contra la mujer, ciertos instrumentos internacionales resultan útiles para precisar y dar contenido a la obligación estatal reforzada de investigarlos con la debida diligencia. Entre otros, en una investigación penal por violencia sexual es necesario que: i) la declaración de la víctima se realice en un ambiente cómodo y seguro, que le brinde privacidad y confianza; ii) la declaración de la víctima se registre de forma tal que se evite o limite la necesidad de su repetición; iii) se brinde atención médica, sanitaria y psicológica a la víctima, tanto de emergencia como de forma continuada si así se requiere, mediante un protocolo de atención cuyo objetivo sea reducir las consecuencias de la violación; iv) se realice inmediatamente un examen médico y psicológico completo y detallado por personal idóneo y capacitado, en lo posible del sexo que la víctima indique, ofreciéndole que sea acompañada por alguien de su confianza si así lo desea; v) se documenten y coordinen los actos investigativos y se maneje diligentemente la prueba, tomando muestras suficientes, realizando estudios para determinar la posible autoría del hecho, asegurando otras pruebas como la ropa de la víctima, investigando de forma inmediata el lugar de los hechos y garantizando la correcta cadena de custodia, y vi) se brinde acceso a asistencia jurídica gratuita a la víctima durante todas las etapas del proceso” (las negrillas nos corresponden).
Por lo que es evidente que el Estado, bajo su configuración garantista de derechos fundamentales, es el actor principal en el cumplimiento de las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad, que efectivicen el ejercicio pleno del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, obligación que se hace apremiante en los funcionarios públicos que tiene la finalidad de prevenir, investigar y sancionar las conductas que atenten contra el citado derecho.
III.3. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene de las alegaciones planteadas, la parte impetrante de tutela señala que las autoridades demandadas al emitir el Mandamiento de Comparendo para que testifique en el juicio oral dentro del proceso penal en el cual es víctima del presunto delito de violación infante, niña, niño o adolescente con agravante, se encuentran vulnerando su derecho como mujer a vivir una vida libre de violencia, vinculado con su derecho a la vida, en ese contexto, a fin de ingresar en el análisis del caso concreto, del Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional se tiene que, el mecanismo idóneo para el resguardo inmediato y efectivo del derecho a la vida es evidentemente, la acción de libertad, y ante la denuncia de posibles lesiones a este derecho, este mecanismo de defensa puede activarse incluso de manera directa, sin necesidad del agotamiento previo de procedimientos intra-procesales en la jurisdicción ordinaria o administrativa; por otro lado, cuando se alude a la precautela del derecho a la vida, este mecanismo también puede activarse ante amenazas ciertas contra este derecho; así como, de manera conexa y con el fin de resguardar la vida, es posible mediante esta acción de libertad la tutela de otros derechos, como el derecho a la salud y la integridad física.
Por lo cual, sin la exigencia de agotamiento previo de mecanismos intra-procesales, es factible que esta jurisdicción constitucional ingrese a analizar las denuncias por la vulneración del derecho a la vida, e incluso por conexitud, los derechos a la salud y la integridad física. En tal sentido, y máxime si se trata de una persona que pertenece a dos grupos de atención prioritaria, niñez y adolescencia y mujeres, se hace imprescindible –en el presente caso– la abstracción de la subsidiariedad excepcional, que rige en esta acción de defensa.
Ahora bien, según se tiene de las Conclusiones II.2. y II.3. del presente fallo constitucional, Cristian Omar Ventura Huallpara, Fiscal de Materia el 16 de agosto de 2022, acusó de manera formal a Edson Silvestre Flores, Eben García Condori, René Mollo, Franz William Mamani Huanca y Henry Nina Silvestre, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente con agravante; una vez radicada la causa en el Tribunal de Sentencia Penal Primero – Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Sica Sica del departamento de La Paz, esta instancia emitió el 11 de abril de 2023, Mandamiento de Comparendo para que la víctima acompañada de su padre comparezca a declarar como testigo de descargo de uno de los acusados, con el advertido de que, en caso de inasistencia se expediría el mandamiento de aprehensión.
Inconformes con este mandamiento, mediante escrito de 13 y 17 de abril de 2023, Marcial Silvestre Flores –padre de AA– y la Defensora de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Patacamaya (respectivamente), solicitaron a las hoy autoridades demandadas, se deje sin efecto el citado Mandamiento de Comparendo, considerando que no es posible revictimizar a la menor de edad al ordenarle que testifique en juicio oral a solicitud de uno de los acusados (Conclusiones II.4. y II.5.); sin embargo, las autoridades demandadas, emitieron dos nuevos Mandamientos de Comparendo el 18 y 25 de abril de 2023, para que la víctima –hoy accionante‒, comparezca en la condición antes mencionada (Conclusiones II.5. y II.6.).
En el presente caso, se hace evidente que las Juezas demandadas pese a las solicitudes de dejar sin efecto el citado Mandamiento de Comparendo, insistieron en que la víctima comparezca a juicio oral como testigo de descargo propuesto por uno de los acusados; en ese contexto, del Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, cuando se advierte una amenaza a la integridad física de las personas, que puede incidir de manera directa en la lesión del derecho a la vida, no sólo es posible, sino imperioso tutelar el primer derecho enunciado; por otro lado, considerando que la Norma Suprema; así como, el bloque de constitucionalidad, han establecido que, en particular las mujeres tienen derecho a vivir una vida libre de violencia, que exige del Estado un resguardo reforzado a su derecho a la integridad física y psicológica ante posibles actos de violencia, al igual que, la adopción de las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género, encontrándose en la obligación de otorgar una protección jurídica de los derechos de la mujer, velando porque las autoridades y servidores públicos, cumplan con esta obligación, así también, actuando con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, materializando procedimientos legales justos y eficaces para que la mujer que haya sido sometida a violencia tenga la protección a través de un juicio oportuno y el acceso efectivo de tales procedimientos, exigiendo de las autoridades públicas iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva una vez que tomen conocimiento de los hechos que constituyan violencia contra la mujer, al mismo tiempo tienen el deber de resguardar los derechos de las víctimas, evitando la revictimización de estas, pues someterlas a los recuerdos de hechos traumáticos como agresiones sexuales, incumbe una lesión de su integridad física y psicológica, por lo mismo las autoridades jurisdiccionales deben tomar en cuenta, los siguientes criterios dentro del proceso investigativo por violencia de género: 1) Una práctica constante del valor equidad de género; 2) Una lucha permanente contra la violencia hacia la mujer; 3) La garantía estatal del goce pleno del derecho a la vida y la integridad física, sexual y psicológica de las mujeres; y, 4) Evitar la revictimización de las mujeres víctimas de violencia, en particular la violencia sexual.
En ese marco, la insistencia de las autoridades demandadas de que la víctima comparezca en juicio oral como testigo de uno de los acusados, se torna en una decisión que lesiona el derecho a la integridad física y psicológica de la víctima hoy accionante, máxime si se considera que, el primer Mandamiento de Comparendo advirtió que su incumplimiento conllevaría la aprehensión de los citados; por otro lado, las autoridades demandadas, no consideraron que, efectivamente existían suficientes elementos para establecer que AA, se encontraba afectada por los hechos denunciados, presentando baja autoestima, depresión severa, ansiedad, distorsión de pensamientos sobre la mujer, dificultad para defender sus derechos, estrés postraumático, miedo y pensamiento suicida, entre otros, recomendándose un seguimiento profesional al respecto (Conclusión II.1.).
En ese contexto, y advirtiéndose una incorrecta y obstinada pretensión de que la víctima comparezca como testigo de descargo en el juicio oral, sin advertir la necesidad de precautelar sus derechos fundamentales, en particular de no revictimización, se tiene que las Juezas demandadas, lesionaron el derecho de AA a vivir una vida libre de violencia, al desconocer su derecho a la integridad física y psicológica, que se encuentra íntimamente vinculado con su derecho la vida; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada, respecto a todas las Juezas del Tribunal de Sentencia Penal Primero – Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Sica Sica del departamento de La Paz, en el advertido de que Narda Betty Ticona Henao, si bien manifestó su disidencia de emitir un nuevo mandamiento de comparendo en audiencia de 18 de abril de 2023, si lo hizo en una primera instancia, además de constatarse que los mandamientos posteriores, llevan la firma de esta autoridad jurisdiccional demandada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.