SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2023-S4
Fecha: 22-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 10 de marzo de 2022, cursante de fs. 12 a 16 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de enero del citado año, aproximadamente a las 22:05, se encontraba en la Zona de Pampahasi, rumbo a su domicilio, pudiendo percatarse que desde hacía unos días venía siendo perseguido por un vehículo de color blanco con placa de control “3431 HEN”; por lo que, ese día salió del vehículo y le preguntó de manera directa; por qué lo, hacía mostrándole su credencial de Oficial de Policía, haciendo notar que otras dos personas se encontraban con él; sin embargo, éstos procedieron a huir abandonando a su compañero en el vehículo descrito al tratar éste también de darse a la fuga; empero, lo sacó del vehículo sosteniéndolo contra el piso con el fin de que aguarde hasta que puedan apersonarse los efectivos policiales correspondientes que ya habría procedido a llamarlos mientras los vecinos salieron poco a poco y empezaron a clamar de que lo atrapen, el mismo, terminó confesando su nombre “Miguel Ángel Paco Calcina”, quien es efectivo policial con el grado de sargento y trabaja en la Unidad de Inteligencia, señalando que tenía órdenes de hacer inteligencia y seguimiento al “Teniente Franklin Mamani”, al llegar al lugar de los hechos los efectivos policiales de la Estación Policial Institucional (EPI) de San Antonio, procedieron a trasladarlo a la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), momento en el que realizó su respectiva denuncia; ante tal persecución, alegó sentirse coartado de sus derechos; ya que, desconoce cuál sería el motivo y el fin de tal acción, pudiendo sentir de que su vida corría peligro; además de ser objeto de intromisión.
Denunció que, extrañamente el caso fue desestimado; debido a que, tanto él como Miguel Ángel Paco Calcina, no presentaron lesión alguna. Situación que fue aceptada por su persona, ya que no pretende incurrir en procesos judiciales largos y tediosos que solamente desgastan la vida personal, afectando sus recursos económicos. Sin embargo, grande fue su sorpresa cuando el 8 de febrero de 2022, ha sido notificado con un requerimiento de inicio de investigación policial por la existencia de una denuncia por parte de Miguel Ángel Paco Calcina, dentro de un proceso disciplinario, dicha citación estaba programada para que el 18 de ese mes y año, a las 10:30 debiendo acudir a emitir su declaración informativa dentro del Caso 18/2022, en calidad de denunciado, la cual fue suspendida para el 23 del señalado mes y año, declarando ante la autoridad Fiscal Policial, por la supuesta comisión de faltas graves establecidas en los arts. 12, 14 y 21 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) –Ley 101 de 4 de abril de 2011–; y, 38 de la Ley 045 de 8 de octubre –Ley Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación–.
Señaló que, el 13 de enero del mismo año, habría solicitado permiso con cargo a vacación, el cual fue autorizado por Erick Leonardo Clavijo Salinas, mediante memorándum de 12 del señalado mes y año; alejando que no estaba en servicio y conforme el art. 6 de la LRDPB, debe rechazarse la denuncia; sin embargo, como se mencionó precedentemente, el 24 de febrero del citado año, fue notificado por el Fiscal ahora demandado, con una ilegal ampliación de investigación por veinte días, ordenando al Fiscal Policial Israel Silva Alberto a emitir requerimientos.
Resaltó que, el citado 13 de enero de 2022, cuando sucedieron los hechos no se encontraba revestido del uniforme policial, por no estar en su fuente laboral, de acuerdo al mencionado memorándum estaría de vacaciones, sintiéndose perseguido y hostigado; por lo que, actuó en legítima defensa; procediendo a ponerlo a disposición del Fiscal Policial demandado desde el 31 de enero de ese año, abriéndole el caso 44/2022, –18/2022 de 17 del citado mes y año–, caso con el que se ejerce su persecución indebida que arriesga un pilar fundamental de su vida como fuente laboral y el medio de sustentar a su familia.
Refirió que, la Dirección del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, se rige principalmente por la referida Ley 101 y si bien este cuerpo sustantivo es usado a efecto de instaurar procesos citando ciertos artículos, también se debe tener presente todo el contenido de la misma; por lo que, se debe hacer valer también que su persona al “NO ESTAR EN EJERCICIO DE FUNCIONES POLICIALES” (sic), como bien señaló anteriormente “NO PUEDEN SER OBJETO DE PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO” (sic), de acuerdo a los art. 5 al 7 de dicha Ley; por lo que, su persona al no estar en servicio ni el ejercicio de sus funciones el 13 de enero de igual año, no le corresponde procesamiento disciplinario alguno, conforme al indicado art. 6; más aún cuando su persona lo único que hizo fue defenderse ante una persecución ilegal ya mencionada. De otro modo, si es que Miguel Ángel Paco Calcina se consideraría “agredido” o violentado por él, conociendo la Ley 101 y normas nacionales, éste debió denunciar el hecho por “lesiones” ante el Ministerio Público y no así ante la Fiscalía Departamental de la Policía.
Por otro lado, el Fiscal ahora demandado, en conocimiento de la Ley 101, debió rechazar y remitir a la vía ordinaria el indicado proceso disciplinario.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, denunció como lesionado sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la libre locomoción, a la vida y a una persecución indebida, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, disponga: a) Ordenar al Fiscal Policial ahora demandado, cese la persecución indebida en su contra; b) Se dé cumplimiento al art. 6 de la LRDPB, se emita la resolución correspondiente en el Caso 18/2022, en aplicación del art. 8 de la citada Ley; y, c) Como máxima autoridad de su institución, dentro de su jurisdicción y competencia remita antecedentes a la vía ordinaria que corresponda.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 11 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 41, presentes la parte solicitante de tutela asistida por su abogada, como el funcionario policial demandado; y, el tercer interesado se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, en la presente audiencia, ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándola, señaló que: 1) No se puede procesar a ningún funcionario policial por hechos que no se hayan cometido en ejercicio de sus funciones; sin embargo, a su persona se le está procesando por las faltas graves tipificadas en el art. 12 de la LRDPB, faltas graves con retiro temporal de 3 a un año, sin derecho de haberes en su inciso 21), agredir física y verbalmente a miembros de la institución que cumplen servicio; empero, hasta la fecha no existe un certificado médico que acredite un solo día de impedimento; en su numeral 38, etc.; 2) El objeto de la presente acción de defensa, es evitar o cesar con la persecución ilegal al que se le está sometiendo, con el proceso indebido que no corresponde bajo ningún criterio de corresponder a la vía administrativa, convirtiéndose en una persecución ilegal, al respecto “nuestra jurisprudencia nacional en su sentencia constitucional 419 del año 2000, 261 del año 2001 y 535 del año 2001 entre otras” (sic), la autoridad ahora demandada, no tenía razón alguna para admitir una denuncia que, se basa en hechos sucedidos cuando no se estaba cumpliendo funciones como oficial policial; ya que, no es su competencia; sin embargo, le inicia el proceso disciplinario y al ampliar el mismo, se está ejerciendo una persecución ilegal e indebida, hostigamiento, con el objeto de limitar su derecho de locomoción; 3) Haciendo uso de la réplica, señaló que el 2019, también habría sido involucrado en un caso de homicidio en grado de encubrimiento, al respecto habría sido favorecido por una anterior acción de libertad; pues, se encuentra gozando de libertad; sin embargo, en este caso su persona es víctima de persecución política, siendo denunciado por “el señor paco” por haber transgredido la Ley 101; y, 4) Que al ser boxeador de profesión, sus manos son consideradas como arma letal, no pudiendo tocar a ninguna persona; por lo que, alega ser una persona honesta consiente de sus actos; empero, en esa ocasión de los hechos, al verse perseguido por este señor y dos personas más de sexo masculino, pasando entre dos a tres horas que lo acechaban, tuvo que intervenir ya se su vida se encontraba en riesgo y cualquier cosa pudo ocurrir, más siempre respetando la norma; aclarando que no se encontraba en cumplimiento de su deber como atribuyen, señalando el art. 106 de la LRDPB, siendo afectado por una simple denuncia verbal, sin que hubiera ningún indicio de que lo hubieran golpeado, de ser así éste no estaría para contarlo.
I.2.2. Informe del Funcionario Policial demandado
Iver Ramiro Esprella Kovacev, Fiscal Departamental; e, Israel Silva Alberto, Fiscal Policial, ambos de la Fiscalía de Investigación Policial Interna de La Paz, mediante informe escrito presentado el 11 de marzo de 2022, se apersonaron adjuntando documentación respecto a la presente acción tutelar sin efectuar argumentación alguna (fs. 33).
En audiencia, Iver Ramiro Esprella Kovacev, Fiscal Departamental de dicha institución Policial, manifestó que: i) Su persona no puede iniciar un proceso, o directamente acusar; puesto que, este caso se da bajo denuncia de Miguel Ángel Paco Calcina; ii) Por otro lado, como se sabe él cuenta con el caso pendiente 24921; por el cual, ya habría sido puesto a disposición investigativa el 8 de noviembre de 2021; pues, su persona como Fiscal Departamental no realiza las investigaciones respectivas de su caso; ya que el responsable de hacerlo en caso de existir elementos de convicción suficiente es el Fiscal Policial que en este caso viene a ser interviniente “Ismael Silva”; por lo que, se limita a actuar conforme el art. 41 de la LRDPB, en el cual se establecen las funciones investigativas; iii) Con relación a que se le estuviera restringiendo su derecho de libre locomoción, hace notar que el impetrante de tutela se encuentra con detención domiciliaria por otro caso ajeno al presente; por lo tanto, su persona no intervino en el mismo; sin embargo, de acuerdo al art. 57 de la citada Ley, toda persona que está siendo sometida a disposición investigativa, puede ser cambiado de unidad y no así de destino, tampoco puede gozar de vacación, menos de permisos, lo determina esta ley que es de carácter administrativo; es decir, una ley interna de la Policía Boliviana, la cual su persona no podría vulnerar, si se ha iniciado un proceso contra el solicitante de tutela, única persona que se puede sentir agraviada por el art. 6 de esta ley; situación que no significa que se está restringiendo sus derechos ni mucho menos, es una norma que dice que no puede ser cambiado de destino como ser a Cochabamba, Santa Cruz, Pando Beni, en ningún momento establece que no pueda moverse libremente por la ciudad de La Paz o hacer sus actividades como ciudadano que es; iv) En cuanto a que si estaba o no en servicio o de vacaciones, es un tema institucional administrativo que tiene que definir esa instancia; por otro lado, indica que deje de perseguirlo o que levante la denuncia, situación que no puede, pues se rigen bajo la Ley 101, donde el único que pudiera levantar esta acción tutelar si es acusado es el Tribunal Disciplinario Departamental de lo contrario el competente para ello, es el Fiscal Policial cuando rechace el caso si corresponde, no pudiendo ser su autoridad la que disponga lo señalado; y, v) Interviniendo su abogado defensor; refiere que, causa sorpresa que en la presente audiencia se ha desconocido los principios y características propias que hacen a la acción de libertad que tiene su origen en el hábeas corpus, siendo necesario se tenga presente la SCP 1107/2019-S1 de 26 de noviembre, la cual hace mención a la fundadora 0024/2001-R de 16 de enero, respecto a su alcance y “naturaleza del amparo constitucional” (sic), no advirtiéndose una descripción lógica de la relación causa y efecto, con que habría actuado el Fiscal Departamental Policial, alegando falta de legitimación pasiva en su contra; en todo caso correspondería instaurar esta acción contra el Fiscal Policial; por lo que, solicita declarar “infundados” los planteamientos expuestos por la parte accionante.
I.2.3. Intervención del Tercer interesado
Israel Augusto Silva Alberto, Fiscal Policial de la Fiscalía de Investigación Policial Interna de La Paz, en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, refirió que: a) Respecto al inicio de investigación, la defensa del accionante, hace referencia al art. 6 de la LRDPB; por el cual, el funcionario policial va a ser sometido a una investigación policial en el ejercicio de sus funciones; sin embargo, el mismo refiere que habría mostrado su credencial de Oficial de la Policía, es así que, la SCP 0178/2018-S3 de 15 de mayo, en su caso concreto señala: “Se debe guardar el interés e imagen institucional, consecuentemente es inviable que un funcionario público o policial en descaso pierde su calidad como tal y pueda cometer delitos o faltas sin ser sancionado”; b) Fue reasignado en el presente caso mediante Memorándum 120/2022 de 3 de febrero, a raíz de la denuncia verbal de Miguel Ángel Paco Calcina, contra Franklín Mamani Guarachi, iniciándose la misma el 17 de enero de 2022, notificándose al denunciado con el inicio de investigación el 8 de febrero de ese año; previamente, el denunciado el 2 del señalado mes y año habría presentado un memorial a estas instancias haciendo conocer que cursa la Resolución 021/2022, emitida por el Juzgado de Instrucción Penal de la Zona Sur del departamento de La Paz, donde se evidenciaría que el ahora accionante se encuentra con detención domiciliaria; por lo que, la parte accionante refiere que al iniciarle la investigación se le estuviera vulnerando el derecho a la libre locomoción, posteriormente, de acuerdo a los actos investigativos y a la declaración informativa del denunciado, el mismo refiere que se identificó como Oficial de la Policía al momento de la supuesta agresión, es así que se determina y requiere la ampliación de la investigación por veinte días más, conforme establece la Ley 101; y, c) Dicha solicitud para el requerimiento de ampliación, se realizó en base al informe del investigador asignado al caso, en el que refiere que falta documentación que se ha requerido en su debido momento para que se determine lo que en derecho corresponde, ya sea una resolución de rechazo o un requerimiento de acusación, de esa manera el 23 de febrero de 2022, el Fiscal Departamental de la Policía Boliviana solicita la ampliación del presente proceso, a la fecha el mismo sigue en etapa de investigación y de acuerdo al art. 170 de la LRDPB, una vez culminada la etapa investigativa con el informe de conclusión del investigador, el Fiscal podrá rechazar la denuncia mediante resolución fundamentada o en su caso acusar al denunciado ante el Tribunal Departamental de Justicia, el proceso es signado como 18/2022; respecto a que estuviera como caso 44/22, la Dirección General de Investigación Policial interna es quien asigna un numero de caso, actualmente sería el caso 18/2022, donde no se estaría vulnerando ni ejerciendo persecución alguna; por todo ello, es que solicita se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 20/2022 de 11 de marzo, cursante de fs. 42 a 46, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Dentro de los marcos legales establecidos en dicha norma, se apertura la etapa de investigación contra el ahora accionante por supuestas faltas disciplinarias, se entiende de que las normas constitucionales y las establecidas en la LRDPB, facultan tanto al investigador asignado al caso como a Israel Silva Alberto en su calidad de Fiscal Policial a realizar actos de investigación, en cuanto a dicha denuncia; por lo tanto, según los datos del proceso, es quien habría aperturado la investigación y quien solicitó al Fiscal Departamental ahora demandado la ampliación de esta investigación; por lo que, no se encuentra legitimación pasiva ante esta autoridad demandada; toda vez que, corresponde a Israel Silva Alberto como Fiscal Policial asignado al caso; 2) En la presente audiencia, la parte impetrante de tutela, no ha demostrado el agotamiento de la instancia ordinaria y de los medios de defensa que le otorga la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana que haya sido debida y legalmente interpuesto, tomando en cuenta que solamente se está en una etapa investigativa dentro de la cual se deben considerar los elementos de convicción que puedan llegar al conocimiento de la verdad de los hechos, para determinar el rechazo o acusación en dicha causa; y, 3) Posteriormente, alegó una persecución ilegal; sin embargo, de forma objetiva no se ha llegado a demostrar cual sería la orden emanada por la autoridad demandada que estuviese restringiendo su derecho a la libertad o libre locomoción; al respecto, conforme a la jurisprudencia empleada, estos hechos deben ser probados en su gravedad y en su inmediatez de forma que pueda prescindirse de las instancias ordinarias de lo contrario, estos hechos denunciados no pueden ser tutelados a través de esta acción de defensa conforme la SCP 0190/2014 de 30 de enero; por lo que, este Tribunal de garantías no puede ingresar al estudio de las cuestiones de fondo; toda vez que, no se advirtió por una parte la legitimación pasiva y por otra el agotamiento a los medios ordinarios de defensa, ni a la acreditación objetiva de una persecución ilegal.
En vía de complementación y enmienda, el Tribunal de garantías estableció que: i) En primer término la autoridad ahora demandada no se encuentra con la legitimación pasiva, pues no sería la persona sobre la cual recaería la presente acción tutelar; pues no ha sido su persona quien emitió la resolución ya que todavía se encuentra en una etapa de investigación tal como la norma lo establece; ii) Por ello, si aún se está pendiente una resolución no se ha agotado el principio de subsidiariedad, ya que todavía se encuentra en curso una investigación iii) Por otra parte si no se demostró el procesamiento o persecución indebida, éste hace mención a los fundamentos emitidos por el Tribunal Constitucional referente a una jurisprudencia; sin embargo, estos deben ser demostrados con elementos probatorios y fidedignos, no puede estarse ante supuestos hechos; y, iv) Finalmente, por el sentido de la complementación y enmienda, no corresponde complementar ni aclarar, ya que no existen errores en la transcripción, obscuridad en algún fundamento, error de transcripción en los nombres etc.; siendo que, los fundamentos no pueden ser cambiados en el fondo; por lo que, declaró no ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda.